Sentencia de Tribunal Apelativo de 2 de Marzo de 2005, número de resolución KLAN0500069

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0500069
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005

LEXTCA20050302-02 García v. The Ritz Carlton Hotel Comp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

ZAYDA GARCÍA, SU ESPOSO, JOSÉ SANTIAGO TORRES, AMBOS POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Apelantes v. THE RITZ CARLTON HOTEL COMPANY, L.L.C. Apelado
KLAN0500069
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Sobre: Discrimen, Despido Injustificado, Ley Núm. 2 Civil Núm.: DPE2004-0295

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de marzo de 2005.

Comparecen ante nos Zayda García y José Santiago Torres, por sí y en representación de la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos, en adelante, los apelantes, solicitando que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo desestimó la demanda instada por los apelantes por la causal de prescripción.

Por las razones que esbozamos a continuación, se revoca la Sentencia apelada.

I

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, el 7 de mayo de 2002, la apelante, Zayda García, interpuso una Querella ante la Unidad Anti-discrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, en adelante, UAD, y ante el “Equal Employment Opportunity Comission”, en adelante, EEOC. A tenor de las mismas, la apelante alegó que el 13 de diciembre de 2001 había sido despedida de su empleo injustificada y discriminatoriamente por parte de su patrono, “The Ritz Carlton Hotel, L.L.C”, en adelante, el apelado. La apelante presentó sus Querellas ante el foro administrativo al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. secs. 146 et seq., la Ley Núm. 44 de 2 de junio de 1985, 1 L.P.R.A. secs. 501 et seq., el “Americans with Disabilities Act”, 42 U.S.C.A. secs. 12101 et seq., en adelante, Ley ADA y, el “Age Discrimination in Employment Act”, 29 U.S.C. secs. 623 et seq., en adelante, Ley ADEA.

El 3 de febrero de 2003, la apelante solicitó permiso a la UAD para litigar su caso en los tribunales. La UAD concedió el permiso solicitado, mediante carta del 25 de febrero de 2003, notificada y recibida por la apelante el 12 de marzo de 2003. Asimismo, el EEOC expidió una autorización para demandar (“Notice of Right to Sue”) el 26 de marzo de 2003, mediante el cual se le notificó a la apelante que, según solicitado por ésta, se le concedía el derecho a demandar bajo la Ley ADA ante el Tribunal Federal dentro de noventa (90) días contados a partir del recibo de la autorización.1 El abogado de la apelante alegó que recibió la autorización el 29 de abril de 2003, sin embargo, se desconoce la fecha en que la parte recibió la referida autorización.

Así las cosas, el 13 de abril de 2004, la apelante instó la demanda de autos. Oportunamente, el apelado presentó alegación responsiva, aduciendo la defensa de prescripción. Posteriormente, el apelado presentó una moción solicitando la desestimación de la demanda por la misma causal.2

El 9 de diciembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia, notificada el 20 de diciembre de 2004, mediante la cual desestimó la demanda incoada.

Inconformes, los apelantes acuden ante nos. Contando con el beneficio del alegato del apelado, procedemos a resolver.

II

En su escrito, los apelantes plantean ocho (8) señalamientos de error los cuales pueden resumirse en tres (3) señalamientos. En primer lugar, los apelantes plantean que incidió el tribunal a quo al determinar que éstos no presentaron réplica a la contestación a la demanda ni a la oposición a la solicitud de desestimación; al determinar que el término de noventa (90) días para demandar, luego de que el EEOC expidió la autorización para demandar, no aplica cuando se han presentado Querellas ante la UAD, por lo que le aplica el término de un (1) año; al dictaminar que el término de noventa (90) días para demandar comienza a partir de la fecha de expedición del aviso emitido por la EEOC en vez de la fecha de su recibo; y al determinar que las Querellas administrativas presentadas ante el EEOC sólo interrumpían el término prescriptivo en cuanto a la causa de acción de la Ley ADA, supra, y no en cuanto a las causas de acción al amparo de la Ley Núm. 100, supra, y la Ley Núm. 44, supra.

III

La prescripción, según se conoce, es una institución de derecho sustantivo regulada por el Código Civil que constituye una forma de extinción de un derecho debido a la ausencia de su ejercicio durante un tiempo determinado. Maldonado v. Russe, res.

el 8 de febrero de 2001, 2001 T.S.P.R. 14; Vega v. Pérez & Cía, Inc., 135 D.P.R. 746 (1994). Para que la prescripción extintiva surta efecto sólo es necesario el transcurso del término legal fijado por el Código Civil. Art. 1861 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5291; Vega v. Pérez & Cía, Inc., supra. De esta forma, la aplicación de esta defensa acarrea la desestimación de cualquier demanda en que se reclame la misma. Rimco, Inc. v. Cía. De Puerto Rico, Inc., 148 D.P.R. 60 (1999).

La prescripción está enmarcada en un indudable interés público en que las reclamaciones jurídicas tengan un término prescriptivo para evitar que el poder público proteja indefinidamente los derechos no exigidos por su titular. De esta manera se protege al deudor de la inercia del acreedor. Arrieta v. Chinea Vda. de Arrieta, 139 D.P.R. 525 (1995).

Ahora bien, de conformidad con el Art. 1873 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5303, la prescripción se interrumpe por el ejercicio ante los tribunales, por reclamación...

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