Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Abril de 2005, número de resolución KLRA0400900

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0400900
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución11 de Abril de 2005

LEXTCA20050411-02 Rosado Cardec v. Adm. De los Sistemas de Retiro de los Empl. Del Gobierno y la Juriprudencia

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

JUAN ROSADO CARDEC Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA Recurrida
KLRA0400900
Revisión Administrativa de la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura. Caso número 2002-0696

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Martínez, y los jueces González Rivera y López Feliciano.

Rivera Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de abril de 2005.

El 5 de noviembre de 2004, el Sr. Juan A. Rosado Cardec (en adelante el recurrente), presentó recurso de revisión mediante el cual solicita la revisión de la Resolución emitida por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante la Junta) el 19 de agosto de 2004, archivada en autos el 6 de octubre de 2004 y notificada el 7 de octubre de 2004. En virtud de dicha Resolución, la Junta confirmó la determinación de la Administración de los Sistemas de Retiro en cuanto a denegar al recurrente el

pago del retroactivo de la solicitud de pensión por incapacidad no ocupacional.

Luego de evaluar los planteamientos esbozados, así como el derecho vigente y con el beneficio de la comparecencia del recurrido, procedemos a revocar la resolución recurrida.

I

El recurrente tiene 56 años de edad, se desempeñó como chofer de vehículos pesados en el Municipio de Cayey y cotizó 17.75 años al Sistema de Retiro. El 4 de diciembre de 2001 el recurrente, por una condición cardiaca y emocional no relacionadas a su empleo, presentó ante la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura una solicitud de pensión por incapacidad ocupacional o incapacidad no ocupacional. El 29 de julio de 2002 le fue aprobada una pensión por incapacidad no ocupacional.

El 28 de octubre de 2002, el recurrente recibió el pago retroactivo de la pensión por incapacidad no ocupacional que le fuera aprobada. El pago fue realizado al amparo de la Ley Núm. 302 de 2 de septiembre de 2000, la cual limita la retroactividad del pago de pensión hasta un máximo de un (1) año desde la fecha en que fue determinada la incapacidad por el administrador. El 27 de noviembre de 2002, el recurrente presentó recurso de apelación ante la Junta cuestionando, en síntesis, la aplicación a su caso de la Ley Núm. 302, supra, por entender que la ley aplicable era la vigente al momento de ocurrir la incapacidad o accidente.

El 19 de agosto de 2004, la Junta confirmó la determinación de la Administración de los Sistemas de Retiro a los efectos de aplicar la Ley Núm.

302, supra, limitando la retroactividad de la pensión concedida hasta un máximo de un año desde la fecha en que le fue determinada la incapacidad.

De esta determinación el recurrente acude ante este foro, planteando como error la aplicación retroactiva de la Ley Núm. 302 de 2 de septiembre de 2000 y el concluir que la fecha que se debe tomar en consideración para determinar si procede la aplicación de esta ley es la fecha de la solicitud de incapacidad y no la fecha en que ocurre la incapacidad.

II

El propósito primordial de la revisión consiste en demarcar el ámbito de discreción de las agencias administrativas y cerciorarse que las mismas ejecuten sus funciones acorde con la ley. L.P.C. & D v.

Administración de Carreteras, 149 D.P.R. 889 (1999); Misión Ind. P.R. v. Junta de Planificación, 146 D.P.R. 64 (1998). La revisión judicial consagrada estatutariamente dispone que las conclusiones de derecho sean revisables en todos sus aspectos.1 Sabido es que las cuestiones puras de derecho que no contemplan que la agencia haga uso de su conocimiento especializado, permiten y justifican la intervención judicial.2

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. sec. 2101, et seq. delimita el alcance de la revisión judicial de las decisiones administrativas al establecer que las determinaciones de hecho de las decisiones administrativas serán sostenidas por el

Tribunal si se basan en evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo; no obstante, las cuestiones de derecho que no involucren interpretaciones efectuadas dentro del ámbito de especialización de la agencia son revisables en toda su extensión.3 Los tribunales deben indagar sobre la razonabilidad de la decisión administrativa y no deben sustituir el criterio del organismo por el suyo

propio, excepto cuando ésta sea totalmente arbitraria o que se infrinjan valores constitucionales fundamentales. San Antonio Maritime v. Puerto Rican Cement Co., Inc., 2001 J.T.S. 20, Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133 D.P.R. 521 (1993).

²El alcance de la revisión judicial comprende tres áreas. Ellas son: (1) Concesión del remedio apropiado, (2) Revisión de las determinaciones de hecho conforme al criterio de la evidencia sustancial y (3) Revisión completa y absoluta de las conclusiones de derecho.” Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da.

Ed., Bogotá, Forum, 2001, pág. 534. Es ampliamente conocido que las actuaciones de las agencias administrativas gozan de la más dilatada deferencia. No obstante, la deferencia no ha de ser óbice para la revisión en aquellos casos donde la misma menoscabe derechos de índole fundamental o sea irrazonable4. Costa Wood, et al. v. Caguas Expressway Motors, Inc., 149 D.P.R. 881 (1999); Castillo Camacho v. Depto. Del Trabajo, 152 D.P.R.____ (2000), 2000 J.T.S. 154; Reyes Salcedo v. Policía de P.R., 143 D.P.R. 85 (1997). Por tanto, la...

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