Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Abril de 2005, número de resolución KLAN0401016

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0401016
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Abril de 2005

LEXTCA20050419-11 Guzmán Cortés v.

Medwest,Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

CARMEN M. GUZMÁN CORTÉS Y OTROS Apelantes v. MEDWEST, INC. Y OTROS Apelados KLAN0401016 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de Aguadilla Civil Núm. ADP1998-0046 Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez López Vilanova y los jueces Córdova Arone y Soler Aquino.

López Vilanova, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2005.

Carmen M. Guzmán Cortes y Pascual Quijano Vargas recurren de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla en virtud de la cual declaró no ha lugar a la demanda instada por estos en contra de Medwest, Inc., y su compañía aseguradora Triple S.

I.

Los aquí apelantes presentaron una demanda el 5 de febrero de 1998, ante el Tribunal de Primera Instancia de Aguadilla contra de Medwest, Inc., Hospital Subregional de

Aguadilla, Compañía Aseguradora Continental Claims, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Compañías X, Y, Z, Fulano de

Tal y Mengano de Cual 1. Dicha demanda fue enmendada el 26 de enero de 1999, para incluir a la compañía de seguros Triple SSS 2.

Tanto en la demanda original como en su enmienda los aquí apelantes alegaron que el 18 de febrero de 1997, mientras la demandante, la Sra. Carmen M. Guzmán Cortés bajaba por la escalera entre el Edificio Apolo y el Hospital Subregional de Aguadilla, perdió el balance en un pequeño escalón irregular de cemento cayendo al suelo por lo cual sufrió alegadamente daños físicos y emocionales3.

Alegó que “dichas escaleras, lugar del accidente, se encontraban al momento del mismo, bajo custodia, control, mantenimiento y dominio del Hospital Sub-regional de Aguadilla, Medwest, Inc. y/o el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”4.

Como parte de los trámites procesales del caso el Tribunal de Primera Instancia dictó el 19 de agosto de 1998, sentencia de desistimiento con perjuicio a favor del codemandado Continental Claims Service, Inc.5.

Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia dictó el 18 de julio de 2003, sentencia parcial desestimando la demanda enmendada en contra del Departamento de Salud y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico 6.

De igual manera, el Tribunal recurrido declaró ha lugar una moción de sentencia sumaria parcial solicitada por los codemandados Seguros Triple S, Inc.7. Dicha determinación fue revocada por el Tribunal de Apelaciones (antes Tribunal Circuito de Apelaciones) y ordenó al Tribunal de Instancia continuar con los procedimientos8.

Señalado el juicio en su fondo y luego de las partes presentar su prueba testifical , pericial y documental, el Tribunal declaró no ha lugar la demanda en contra de Seguros Triple S, Inc., y su asegurado Medwest Inc.9.

Ante dicha determinación los apelantes recurren mediante escrito de apelación presentado ante el Tribunal de Primera Instancia el 23 de agosto de 2004, y ante este foro el 24 de agosto de 2004.10 En su escrito los aquí apelantes plantean en síntesis que, conforme las cláusulas 3.05 y 3.07 del contrato suscrito el 29 de junio de 1996, entre el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la compañía Medwest, Inc., esta última tenía la obligación de mantener no solamente las áreas subarrendadas, sino aquellas adyacentes en buenas condiciones al igual que todos sus accesos y anexos donde quiera que estuviesen ubicados, incluyendo el lugar donde le ocurrió el accidente a la aquí apelante.

En su escrito presentado el 11 de abril de 2005, Seguros Triple S, Inc. sostiene que el lugar de ocurrencia del accidente no fue objeto del contrato entre Medwest, Inc. y el Departamento de Salud. Por ello no puede ser una de las áreas cubiertas bajo la póliza de seguro suscrita con la compareciente Seguros Triple S, Inc.

Con el beneficio de los escritos de las partes, la trascripción de los testimonios del Dr. Jaime N. Sepúlveda Carrero, el Sr. Roberto García y el Lcdo. Salvador Rovira y los autos originales del caso procedemos a resolver.

II.

El Código Civil de Puerto Rico, establece como regla primaria para la interpretación de los contratos que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Código Civil de Puerto Rico, Art. 1233, 31 L.P.R.A sec.3471.

En el caso que no sea posible determinar la voluntad de los contratantes con la mera lectura literal de las cláusulas contractuales, el Código Civil, en su Articulo 1234, 31 L.P.R.A sec. 3472, dispone que se podrá juzgar la voluntad de los contratantes por sus actos anteriores, coetáneos y posteriores a la perfección del mismo.

Al momento de interpretar un contrato, es preciso presuponer lealtad, corrección y buena fe en su redacción, e interpretarlo de manera tal que lleve a resultados conformes a la relación contractual y que estén de acuerdo con las normas éticas, evitando siempre el buscar obscuridad, el tergiversar la interpretación de los contratos para llegar a resultados absurdos o injustos.

Irizarry López v. García Cámara, 155 D.P.R._____, 2001 T.S.P.R. 161, 2001 JTS 164.

Nuestro Código Civil consagra la teoría subjetiva de la interpretación de los contratos. Esto conlleva el indagar “la voluntad real de las partes, más aun que la voluntad declarada”. La interpretación de un contrato conlleva el reconstruir el sentido de una declaración negocial para conseguir los efectos deseados por las partes. Ramírez, Segal & Látimer v. Rojo Rigual, 123 D.P.R. 161 (1989); Marcial v. Tomé, 144 D.P.R. 522, 537 (1997).

Como bien ha establecido el Tribunal Supremo de Puerto Rico,aunque en la interpretación de los contratos deba partirse de la expresión contenida en sus palabras, el juzgador no puede detenerse en su sentido literal, sino que debe indagar fundamentalmente la intención de las partes y el espíritu y la finalidad que hayan perseguido éstas con el negocio, infiriéndose de la total conducta de los interesados y de las circunstancias concurrentes que puedan contribuir a la acertada investigación de la voluntad de los...

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