Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Mayo de 2005, número de resolución KLRA05 00125

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA05 00125
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005

LEXTCA20050527-09 Ramos Rivera v. Junta Planificación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

REGION JUDICIAL DE GUAYAMA

JOSE A. RAMOS RIVERA Recurrente v. JUNTA DE PLANIFICACION Recurrida KLRA05 00125 REVISION SOBRE: JUNTA DE PLANIFICACION CONSULTA NO. 2004-71 0557-JPU

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, la Juez Feliciano Acevedo y el Juez Salas Soler.

Pesante Martínez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2005.

Recurre ante nos el Sr. José A. Rivera procurando la revisión de una resolución dictada el 20 de agosto de 2004, por la Junta de Planificación de Puerto Rico (en adelante, “la Junta”) en la Consulta Número 2004-71-0557-JPU, para la ubicación de un proyecto residencial de 68 solares, en un predio localizado en la Carretera Estatal Número 713, Km. 2.5, en el Barrio Pozo Hondo del Municipio de Guayama. Este dictamen fue objeto de una solicitud de reconsideración presentada por el recurrente ante la Junta el 5 de octubre de 2004. La referida solicitud de reconsideración, fue acogida mediante resolución de 19 de octubre de 2004. Sin embargo, su atención fue prorrogada por la propia Junta por 30 días adicionales a los provistos por la Sección 3.14 de la Ley Núm. 170 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sec. 2164, (en adelante, “L.P.A.U”), según resolución dictada por la Junta el 29 de diciembre de 2004, notificada y archivada en autos el 24 de enero de 2005. Mediante el dictamen recurrido, la Junta denegó la consulta de ubicación solicitada por el recurrente por acordar que no era viable para el uso propuesto el desarrollo de los terrenos descritos en el petitorio aludido.

Examinado el expediente en su totalidad, se revoca la resolución recurrida.

II.

El 30 de junio de 2004, la parte recurrente, en representación de varias familias del Barrio Pozo Hondo del Municipio de Guayama, presentó una solicitud de Consulta de Ubicación ante la recurrida Junta con el propósito de desarrollar un proyecto residencial unifamiliar de 68 solares en el referido barrio. Una solicitud de Consulta de Ubicación similar a la que nos ocupa había sido denegada en el 2002 ante la objeción del Departamento de Agricultura que reclamaba el uso y naturaleza agrícola de los terrenos a ser desarrollados y por la supuesta ausencia de una infraestructura apropiada.

Mediante su nueva solicitud, el recurrente incluyó con la misma una carta de 10 de marzo de 2004 suscrita por el Ingeniero Manuel Pacheco Colón, Supervisor de Servicios de Riego del Distrito de Riego Costa Sur de la Autoridad de Energía de Puerto Rico (en adelante, “A.E.E.”) dirigida al Ingeniero Ángel David Rodríguez, Presidente de la Junta. Mediante dicha misiva, la A.E.E., agencia facultada en ley para administrar los sistemas de riego y uso de agua de los lagos y embalses de la Isla para fines agrícolas, dio al traste con la objeción previa del Departamento de Agricultura al determinar que los terrenos objeto de dicha nueva consulta pertenecen a unos predios del Servicio de Riego. Añade el comunicado que los controversiales terrenos fueron excluidos del citado Sistema de Riego por su naturaleza topográfica, no siendo desarrollados agrícolamente; aún incluidos, no se habían regado por más de treinta años y los canales internos de la finca y obras anexas de riego fueron destruidos o eliminados.1

El recurrente recalcó que del citado comunicado se debe desprender que los terrenos de referencia nunca fueron desarrollados agrícolamente, o después de pasados treinta años, han perdido su potencial agrícola. De acuerdo al texto literal de la carta, el recurrente resalta la siguiente parte de la misma, a manera de sustentar su argumento: “[c]omo estos terrenos (los terrenos objeto de la consulta) cumplen con estos requisitos estamos recomendando la exclusión de las mismas (sic)”, a modo de reafirmar que, contrario a lo establecido por el Departamento de Agricultura, y con base fundamental para ello, la A.E.E. no se opone al proyecto.

Por esa misma línea, en su solicitud de consulta, el recurrente le reclamó a la Junta la procedencia y legalidad de otras aprobaciones por ellos emitidas sobre varios desarrollos aledaños al proyecto solicitado. Según acota la parte recurrente, estos proyectos ya aprobados por la propia Junta recurrida significaban un mayor impacto de desarrollo y de infraestructura y fueron, a su vez, objetados por el Departamento de Agricultura por el supuesto carácter agrícola de los terrenos de dichos proyectos. El recurrente puntualiza, que a diferencia de la denegatoria a él concedida para que se llevase a cabo una Consulta de Ubicación, a estos otros solicitantes se les confirió trato deferencial, aún compartiendo condiciones topográficas similares al terreno del recurrente. Debido a ello, Ramos Rivera denunció “un trato desigual, discriminatorio y arbitrario”, por parte de la Junta en contra de su segundo petitorio.2

El 20 de agosto de 2004, la Junta denegó la solicitud aludida, basándose exclusivamente en que una consulta similar había sido denegada anteriormente y alegadamente sin seguir los procedimientos reglamentarios de evaluación y análisis de consulta nueva. Así, el 5 de octubre de 2004, el recurrente presentó una reconsideración sobre dicho dictamen.

Ante este último reclamo, el 19 de octubre de 2004 la Junta recurrida emitió una resolución mediante la cual dispuso lo siguiente:

Del estudio de dicha solicitud, esta [Junta], en su reunión del 19 de octubre de 2004, acordó acoger la solicitud de reconsideración y dejar la consulta en suspenso para recibir los comentarios de las agencias especialmente los del Departamento de Agricultura. Además, suspenso (sic) para que el Departamento de Agricultura comente la Carta de la Autoridad de Energía Eléctrica del 10 de marzo de 2004.

Así las cosas, el 29 de diciembre de 2004 la Junta emitió otra resolución mediante la cual, citando de conformidad la sección 3.15 de la Ley Núm. 70, supra, prorrogó el término para resolver la reconsideración por

un período de treinta días adicionales, aduciendo que como fundamento que aún no había concluido el proceso evaluativo de reconsideración.

Pasado dicho término sin que la Junta recurrida hubiese resuelto la reconsideración ante sí, el recurrente reclamó, entre otros, la falta de jurisdicción sobre la aludida solicitud, en virtud de la sección 2165 de la L.P.A.U., supra, razón sobre la cual se recurre ante nos. Acorde con lo anterior, e inconforme con la determinación del foro recurrido de 20 de agosto de 2004, el recurrente plantea, en síntesis, que la Junta erró al denegar la consulta propuesta basándose únicamente en la denegatoria de una consulta similar previa sin evaluar la totalidad de los documentos ante sí y sin seguir los procedimientos internos que la propia Junta proscribe. Además, le imputó a la Junta haber denegado impropia y arbitrariamente la citada consulta alegando para ello la insuficiencia de la infraestructura, aún habiendo aprobado consultas de desarrollo similares en fincas contiguas o aledañas al proyecto de la parte recurrente; independiente de la clara y abierta objeción del Departamento de Agricultura ante dicha denegatoria. Por lo que, según expresiones de la parte recurrente, dicha denegatoria debe ser considerada como una arbitraria, caprichosa y discriminatoria.

Con el beneficio de varias comparecencias de ambas partes, habiendo analizado el expediente ante nos en su totalidad y conforme el derecho aplicable vigente, revocamos la resolución recurrida.

III.

Por estar íntimamente vinculados, discutiremos en conjunto los dos señalamientos de error según planteados.

A

La Sección 4.1 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. sec. 2171, permite que se solicite al Tribunal de Apelaciones la revisión de decisiones administrativas. Al respecto, es norma de derecho claramente establecida que los tribunales apelativos han de conceder gran consideración y deferencia a las decisiones administrativas en vista de la vasta experiencia y conocimiento especializado de la agencia. Rebollo Vda. de Liceaga v. Yiyi Motors, 2004 T.S.P.R. 2; Pacheco, Rodríguez v. Est. de Yauco, 2003 T.S.P.R. 148; T. Jac, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70 (1999); Agosto v. Fondo del Seguro del Estado, 132 D.P.R. 866, 879 (1993). Por lo tanto, la persona que alegue lo contrario tendrá que presentar evidencia suficiente para derrotar tal presunción, no pudiendo descansar únicamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR