Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Septiembre de 2005, número de resolución KLAN0500489

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0500489
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005

LEXTCA20050926-19 Jacobs garcía v. Sucn. De Agustín Jacobs

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

TITO JACOBS GARCÍA Demandante-Apelante v. SUCN. DE AGUSTÍN JACOBS MERCADO, compuesta por el aquí demandante, Tito Jacobs García y Margarita Jacobs Rodríguez, por sí y en su carácter de Albacea de la Sucesión Demandados-Apelados
KLAN0500489
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. KAC2004-2020

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, el Juez López Feliciano y la Jueza García García

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a _26 de septiembre de 2005.

Comparece ante este Tribunal el Sr. Tito Jacobs García y mediante recurso de apelación nos solicita que revoquemos la sentencia dictada el 15 de marzo de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia. Mediante el referido dictamen, el tribunal a quo desestimó una demanda de impugnación de testamento que había presentado el apelante de epígrafe.

Examinado los planteamientos formulados y estudiado el derecho aplicable, resolvemos confirmar el dictamen apelado.

I.

El 7 de septiembre de 1999, el Sr. Agustín Jacobs Mercado (en adelante, el causante) otorgó un testamento abierto ante la Notario Angela Justison Díaz en la ciudad de Bayamón. Entre otras cosas, el causante dispuso lo siguiente:

Es deseo del testador manifestar que a su hijo adoptado, Tito Jacobs García lo instituye como heredero solamente porque la ley así lo obliga y que solamente le asignará lo menos que por ley puede asignarle ya que considera que no ha actuado como un buen hijo y que no es merecedor de herencia alguna.

Disponiéndose entonces que en cuanto al tercio (1/3) correspondiente a la legítima estricta el testador instituye como únicos y universales herederos a su hijo adoptado, Tito Jacobs García quien heredará el cincuenta porciento (50%) de esta porción y que en caso de premoriencia la porción asignada a éste le será asignada a los descendientes de éste que hayan o no nacido todavía al momento de este otorgamiento y el restante cincuenta porciento (50%) de la legítima estricta será heredado por su hija Margarita Jacobs Rodríguez y que en caso de premoriencia la porción asignada a ésta le será asignada a los descendientes de ésta que hayan o no nacido todavía al momento de éste otorgamiento.

Posterior a su fallecimiento ocurrido el 31 de julio de 2001, su hijo adoptivo, el Sr. Tito Jacobs García (en adelante, Sr. Jacobs), presentó una demanda el 25 de marzo de 2004 en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, e impugnó la validez del testamento abierto otorgado por su fenecido padre adoptivo. Según alegó en la demanda, el causante, quien al momento de su muerte era soltero por viudez, había otorgado testamento, más sin embargo, el mismo era nulo toda vez que en su otorgamiento no se observaron las solemnidades dispuesta en el Código Civil, en la Ley Notarial y su Reglamento. En específico, el Sr. Jacobs sostuvo que la notario autorizante falló al no dar fe de la forma en que identificó a dos de los testigos y en no haber manifestado claramente que el testamento fue otorgado en un solo acto, ya que la expresión a los efectos de que los otorgantes y los testigos “firman en un solo acto”, no cumple con el requisito dispuesto en el Artículo 24 de la Ley Notarial ni en el Código Civil. Sostiene que la notario debió hacer constar que dicha solemnidad fue observada durante todo el otorgamiento del instrumento.

Inmediatamente, la Sra. Margarita Jacobs Rodríguez (en adelante, la Sra. Jacobs Rodríguez), integrante de la Sucesión del causante, contestó la demanda y negó en esencia los planteamientos formulados por el Sr. Jacobs.

Trabada la controversia, el Sr. Jacobs presentó moción de sentencia sumaria y solicitó mediante ésta se anulara el testamento en controversia. Para fundamentar dicha solicitud, el Sr. Jacobs sostuvo, como hecho incontrovertible, que en la referida escritura de testamento abierto, la Dación de Fe sobre el conocimiento de los otorgantes, indicaba que la notario conocía al testador y al testigo instrumental Luis Enrique Fajardo Rosado, más no indicaba nada respecto a los testigos Daisy González Vázquez y Lizette Serrano Pabón. Arguyó, pues, que conforme a la normativa aplicable a la confección de testamentos abiertos y la Ley Notarial, el testamento abierto otorgado por el causante era nulo.

Por su parte, la Sra. Jacobs Rodríguez se opuso a la solicitud del Sr. Jacobs, solicitando a su vez se dictara sentencia sumaria en su favor y se desestimara la demanda incoada. Arguyó que el Código Civil de Puerto Rico no exige, en ninguno de sus artículos, que el notario autorizante de un testamento abierto de fe de conocer a los testigos instrumentales. Añadió que la fe de conocimiento de testigos se exigía cuando el notario no conocía al testador y utilizaba testigos de conocimiento. Respecto a la alegada falta de expresión adecuada sobre la unidad de acto, la Sra. Jacobs Rodríguez manifestó que el mismo era frívolo. Argumentó que la notario no se conformó con una expresión general de que hubo unidad de acto, sino que hizo constar que todos los actos que integran el otorgamiento de un testamento se realizaron en un solo acto.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria a favor de la Sra. Jacobs Rodríguez y desestimó la acción de nulidad incoada por el Sr.

Jacobs. El foro apelado resolvió que el testamento impugnado cumplía cabalmente con todos los requisitos de fondo estatuidos en el Código Civil.

Inconforme con el referido dictamen, el Sr. Jacobs acude ante nos y formula que el tribunal a quo erró al determinar que la escritura de testamento abierto constituye un documento válido ante los requisitos de Ley. Veamos.

II.

A modo de introducción, las siguientes expresiones nos sirven de lente para enfocar y colocar en su justa perspectiva los pormenores que se nos presentan este caso.

El testamento es un negocio jurídico que tiene su médula en una voluntad, que se declara a través de las formalidades y solemnidades impuestas por la ley. Luis Díez-Picazo y Antonio Gullón, Sistema de Derecho Civil: Derecho de Familia y Derecho de Sucesiones, 7ma ed., Madrid, Editorial Tecnos, Volumen IV, Pág. 459. No obstante, es menester tener presente que al momento de evaluar cuestionamientos sobre su validez, el protagonista del documento no está presente para aclarar cualquier extremo. Por tal razón, se reconoce que el enfoque judicial apropiado y de vanguardia es aplicar los preceptos legislativos de manera tal que se cumpla, de ser evidente, la última voluntad del testador. Una interpretación juiciosa, evaluando cuáles formalidades afectan la esencia y validez del otorgamiento, frente a aquellas que no destruyen la legitimidad del documento --impregnado con un prudente arbitrio de equidad-- es necesario. Rivera v. Galarza, 108 D.P.R. 565, 568 (1979); resumiendo de: Manresa, Comentarios al Código Civil Español, Tomo 5, 670 (1972); Scaevola, Comentarios del Código Civil, Tomo XII, 360 (2da. ed.); Osorio Morales, Manual de Sucesión Testada, 31 (1957); José Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Tomo V, Vol. II, 49 (1977). En fin, nuestro ordenamiento sucesorio está cimentado en dar cumplimiento a la voluntad del testador en la disposición de sus bienes en lo que no sea contrario a la ley, puesto que la voluntad del testador es la "ley de la Sucesión". Moreda v. Rosselli, 150 D.P.R. 473 (2000); Torres Ginés v. ELA, 118 D.P.R. 431 (1987); Fernández v. Castro, 119 D.P.R. 154 (1986).

Dicho lo anterior, examinemos los preceptos generales que regulan la sucesión testada.

A.

El testamento se concibe como “un acto o negocio jurídico unilateral, personalísimo, solemne y esencialmente revocable”. José

Puig Brutau, supra, a la pág. 7. Entre las enumeradas características, medular a la controversia de autos lo es la solemnidad del acto.

El Art. 636 de nuestro Código, 31 L.P.R.A. § 2152, dispone que[s]erá nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en este capítulo. Sobre este particular, Díez-Picazo y Gullón nos dicen que[l]a voluntad testamentaria se ha de manifestar necesariamente a través de las formas predeterminadas por la Ley, de modo que, si no se cumplen, no puede reconocerse su existencia. Díez-Picazo y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR