Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Marzo de 1979 - 108 D.P.R. 565

EmisorTribunal Supremo
DPR108 D.P.R. 565
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1979

108 D.P.R. 565 (1979) RIVERA PITRE V. GALARZA MARTINEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SEVERIANO RIVERA PITRE, demandantes y recurridos

vs.

ISABEL GALARZA MARTINEZ y OTROS, demandados y recurrentes

Núm. R-78-334

108 D.P.R. 565

20 de marzo de 1979

SENTENCIA de Aladino Torres, J. (Aguadilla) declarando ineficaz dos testamentos abiertos por no haberse observado varias formalidades consignadas en el Código Civil. Revocada, y se dicta sentencia declarando la validez de dichos testamentos.

APOSTILLA

1.

SUCESIONES--TESTAMENTOS--INTERPRETACIÓN DE TESTAMENTOS-- REGLAS GENERALES--EN GENERAL.

Al determinar la validez de un testamento, un tribunal debe tener presente que: ( a) su otorgamiento es un acto que debe estar rodeado con las mayores garantías posibles en cuanto a aspectos tales como el documento, funcionario autorizante, capacidad del testador, características de los testigos, firmas y otros; ( b) debe aplicar los preceptos legislativos de manera que se cumpla, de ser evidente, la última voluntad del testador; y, ( c) debe evaluar cuáles formalidades afectan la esencia y validez del otorgamiento frente a aquellas que no destruyen la legitimidad del documento.

2. DERECHO NOTARIAL--ESCRITURAS EN GENERAL--OTORGAMIENTO-- TESTIGOS INSTRUMENTALES--QUIENES PUEDEN SERLO--TESTAMENTOS.

A los fines del Art. 630 del Código Civil--en el cual se indica quiénes no podrán ser testigos en los testamentos--el concepto "lugar del otorgamiento" usado con referencia a la condición de vecindad o domicilio de los testigos, no está forzosamente atado a la idea de una demarcación municipal.

3.

SUCESIONES--TESTAMENTOS--REQUISITOS Y VALIDEZ DE LOS TESTAMENTOS--OTORGAMIENTO--ATESTACIÓN Y FIRMA DE LOS TESTIGOS-- GENERAL.

La participación de testigos idóneos es una formalidad esencial o de solemnidad para la validez de un testamento.

4. ID.--ID.--ID.--FORMA Y CONTENIDO DE LOS INSTRUMENTOS CAPACIDAD, COMPETENCIA E IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS--CALIDAD DE VECINOS Y DOMICILIADOS EN EL LUGAR DEL OTORGAMIENTO.

Una persona puede comparecer como testigo instrumental en el otorgamiento de un testamento si reside en Puerto Rico, siempre y cuando conozca realmente al testador, independientemente del municipio en que esté domiciliado.

Ferrer & Alcaraz y Leopoldo Tormes, abogados de los recurrentes.

Ramón Edwin Colón Pratts, abogado de los recurridos excepto Francisco Rivera Pitre.

Víctor Antulio Vélez Cardona, abogado del recurrido Francisco Rivera Pitre.

OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ SR. NEGRÓN GARCÍA

La cápsula de hechos esenciales para la disposición de este recurso es la siguiente. Flores Rivera Mercado, residente de San Sebastián, otorgó testamento abierto el 19 de agosto de 1973 en Aguadilla, ante el notario Jorge L. Chaar Cacho y los testigos instrumentales, vecinos de San Sebastián, Agustín Vélez Cabán, Miguel Colón Cordobés y Pedro González Matías. Alertados por el Inspector de Protocolos sobre el problema relativo a la vecindad de los testigos, se acordó y otorgó en 4 de junio de 1975, otro testamento idéntico al anterior. Rivera Mercado falleció el 16 de diciembre de 1975.

En acción instada por unos coherederos, el Tribunal Superior, Sala de Aguadilla, decretó ineficaces ambos testamentos por no haberse observado varias formalidades consignadas en el Código Civil. No existe duda o controversia alguna respecto a que los testamentos recogen fielmente la última voluntad de Rivera Mercado y que los testigos instrumentales antes mencionados conocían real y satisfactoriamente a dicho testador.

A solicitud de su viuda y albacea, la codemandada Isabel Galarza Martínez, acordamos revisar y examinar la validez [P567] o nulidad del primer testamento1 a la luz de lo dispuesto en el Art. 630 de dicho cuerpo legal.2

I

[1] A manera de introito, resulta menester señalar brevemente cuál es la regla de intrepretación en casos en que se cuestiona la validez de un testamento. Primeramente, salta a la vista que debido a que en el momento en que una disposición testamentaria ha de surtir sus efectos, el protagonista del documento no está presente para aclarar cualquier extremo, se exige que el acto esté rodeado con las mayores garantías posibles en cuanto a aspectos tales como el documento, funcionario autorizante, capacidad del testador, características de los testigos, firmas y otros. Mediante estas salvaguardas y precauciones se intenta disuadir e imposibilitar que personas deshonestas o poco escrupulosas falsifiquen o alteren las condiciones bajo las cuales se otorgan, además de evitar presiones o coacciones indebidas que afecten la voluntad y plena consciencia de una persona.

"Para evitar el fraude y prevenir la mala fe, todas las legislaciones han establecido determinadas solemnidades o requisitos para el otorgamiento de los testamentos, que a la vez que sirvan de garantía contra las falsedades y simulaciones, constituyen una prueba de su verdad en las manifestaciones de la última voluntad; y tal importancia tiene la observancia de dichas solemnidades o requisitos, que de ellas depende la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias.

Todo el problema jurídico relativo a la forma de los testamentos consiste en la acertada elección de aquellos requisitos, [P568] que haciendo imposible o cuando menos difícil la falsificación de la voluntad del testador, no disminuyan ni coarten la libertad en el ejercicio de la testamentifacción activa; y el Código, inspirándose en este criterio, ha procurado establecer los más eficaces para asegurar la verdad y la autenticidad del testamento, y para facilitar, además, la expresión de las últimas voluntades.

Estas solemnidades o requisitos han variado y deben variar según las circunstancias de tiempo y de lugar, y así lo hemos visto comprobado en la reseña histórica hecha en la introducción inicial de este título." Manresa, Comentarios al Código Civil Español, Tomo 5, 606--607 (1972).

En segundo lugar, se reconoce que el enfoque judicial apropiado y de vanguardia es aplicar los preceptos legislativos de manera tal que se cumpla, de ser evidente, la última voluntad del testador. Una interpretación juiciosa, evaluando cuáles formalidades afectan la esencia y validez del otorgamiento, frente a aquellas que no destruyen la legitimidad del documento--impregnado con un prudente arbitrio de equidad--es necesario. Manresa, op. cit., 670; Scaevola, Comentarios del Código Civil, Tomo XII, 360 (2da. ed.); Osorio Morales, Manual de Sucesión Testada, 31 (1957); Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil,

Tomo V, Vol. II, 49 (1977). A tal efecto, en Paz v. Fernández, 76 D.P.R. 742, 751--752 (1954), adoptamos este enfoque y nos pronunciamos del siguiente modo:

"Cierto es como sostienen los apelantes y como nos expresamos en Ex Parte Planis v. Pueblo, 42 D.P.R.

689, 691, que la forma de testamentos es algo solemne creado por el estatuto. Si no se siguen las formalidades de ley no tiene validez el testamento. Tales formalidades no son meras cuestiones de evidencia, sino requisitos substantivos. Sin estos no hay testamento. Sin embargo, la apreciación de si en un testamento se han cumplido o no las formalidades legales es materia que incumbe a los tribunales, [citas omitidas], ya que el cumplimiento de aquellas es cuestión de hecho que compete al tribunal, en su apreciación, determinar, antes de que pueda declarar nula una disposición testamentaria en la cuál aparezca expresada clara y terminantemente la voluntad del testador. [Citas omitidas]

[P569] Ya hemos indicado que las formalidades señaladas por los apelantes como incumplidas no eran de las esenciales que la ley exige que aparezcan consignadas en la escritura del testamento, o sea, no eran de las formalidades de fondo que, al quedar incumplidas, producen 'ab initio', la nulidad del testamento a distinción de las solemnidades externas o de forma, [citas omitidas], la apreciación de las cuales, en cuanto a si se han observado o no y sus consecuencias ha de determinar el tribunal, ya que, 'en principio no deben ser ni más ni menos que las precisas para hacer auténtica, segura y permanente la última voluntad.' Clemente De Diego, Derecho Civil Español, pág.

52. El criterio que debe regir para tales determinaciones 'no dá igual valor a todas las solemnidades del testamento, ni admite que la falta de cualquiera de ellas lleve siempre aneja la sanción de nulidad del acto. Si bien a tenor del Art. 687 del Código Civil Español, [cita], será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se haya observado las formalidades respectivamente establecidas, se impone, según regla de buen criterio, dada la naturaleza y significación de aquél, tener en cuenta la índole de dichas formalidades para apreciar, con relación a su trascendencia, el límite dentro del que pueden conceptuarse cumplidas, armonizando la voluntad conocida de un testador con los requisitos externos de su expresión' [citas omitidas]." (Bastardillas nuestras.)

II

Tomando en consideración lo expuesto, examinemos el estado doctrinario casuístico sobre el requisito que nos ocupa.

[2] En Rodríguez v. Rodríguez,

62 D.P.R. 885, 889 (1944) y Arroyo v. Fernández, 68 D.P.R. 514, 518 (1948), siguiendo la antigua tradición española resolvimos que en la terminología del Art. 630, el concepto "lugar" con referencia a la condición de vecindad o domicilio, estaba forzosamente atado a la idea de una demarcación municipal. En consecuencia adoptamos como norma jurisprudencial que una persona estaba inhabilitada para intervenir como testigo en un testamento si no estaba domiciliada en el municipio en que se otorgaba el instrumento. Esta incapacidad, siguiendo la doctrina aceptada, es de...

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