Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Diciembre de 2005, número de resolución KLRA200500557

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200500557
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2005

LEXTCA20051227-13 González v.

AEE

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

ELIZABETH GONZALEZ Recurrente v. AUTORIDAD DE ENERGÍA ELECTRICA DE PUERTO RICO Recurrida
KLRA200500557
Revisión de Resolución procedente de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico Q170-2006-26

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Martínez, y los jueces González Rivera y Ramírez Nazario.

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de diciembre de 2005.

Acude ante nos mediante Recurso de Revisión la señora Elizabeth González (en adelante señora González) y solicita que revoquemos la Resolución emitida por la Juez Administrativa Fabiola Rosa de la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante AEE) dictada y notificada el 10 de junio de 2005. Mediante ésta la AEE declaró

No Ha Lugar la Solicitud de Revisión/Solicitud de Intervención, presentada por la señora González.

La AEE presentó su oposición al recurso de revisión instado. Analizados los escritos de las partes así como el derecho aplicable se confirma la Resolución del 10 de junio de 2005.

I.

El 13 de abril de 2005, la AEE cursó una comunicación a la señora María Bermúdez Caballero. En ésta indicaba que luego de una inspección realizada a la línea primaria que transcurre por la calle Ecuador en la Urbanización Extensión de Forest Hills de Bayamón, se observó una invasión de la servidumbre de paso de las líneas de la AEE. Dicha invasión consiste en la construcción de una marquesina en cemento debajo de las líneas primarias y secundarias. Se indicó en adición, que el costo para relocalizar dichas líneas era de $5,012.00, que de no pagar este costo tenía que eliminar la marquesina y la estructura que está dentro de la servidumbre. La AEE le advirtió que de no corregirse la violación antes mencionada, seria causa suficiente para que se procediera a notificarle la suspensión del servicio de energía eléctrica.

Inconforme con dicha comunicación, la señora González presentó ante la AEE una Solicitud de Revisión. En ésta expuso que era la actual dueña de la propiedad afectada y no su madre, la señora María Bermúdez Caballero, a quien se le había cursado dicha carta. En adición alegó, que la AEE no había seguido las formalidades prescritas en el Reglamento para los Procedimientos de Adjudicación de Querellas de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico.

Esto debido a que no constaba querella radicada en este asunto. Finalmente alegó que por tratarse de una servidumbre legal, continúa y aparente, según definida por la sección 2151 del Título 27 de LPRA, le son de aplicación los principios generales sobre servidumbres continuas y aparentes contenidas en el Código Civil de Puerto Rico. Alegó que el remedio propuesto por la AEE, estaba prescrito por haber transcurrido más de 32 años desde que se edificó la estructura.

El 10 de junio de 2005, la Juez Administrativa Fabiola Rosa de la AEE emitió una Resolución. En ésta determinó que respecto al planteamiento de la señora González en cuanto a que no hay querella radicada, que “se debe aclarar que es precisamente la peticionaria quien tiene que radicar la reconsideración sobre la determinación de la oficina correspondiente de la AEE y lo hace a través de este escrito.” En cuanto a la servidumbre y la prescripción determinó, que la servidumbre de paso constituida en la Urb. Extensión Forest Hill se inscribió en el Folio 29 Tomo 156 del Registro de la Propiedad de Bayamón. Añadió, que la servidumbre de la AEE sobre dicha propiedad es a perpetuidad según se desprende de la cláusula 9 de la escritura mediante la cual se constituyó la servidumbre.

El 24 de junio de 2005, la señora González radicó una moción de reconsideración. Esta moción no fue atendida por la AEE, por lo cual la señora González acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante escrito de Revisión Judicial presentado el 8 de agosto de 2005.

II.

La señora González nos señala que la AEE cometió los siguientes errores: “Primero, Erró la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico al no acoger el planteamiento sobre prescripción extintiva al caso de autos. Segundo, Erró la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico al no reconocerle a la recurrente su derecho a una vista administrativa de conformidad al procedimiento formal.”

III.

La prescripción extintiva se deriva de la inacción del titular de un derecho por un periodo de tiempo determinado que tiene como consecuencia que se extingan sus derechos o causas de acción. La prescripción extintiva está enmarcada en la presunción legal de abandono. García Aponte et al. v. E.L.A. et al., 135 D.P.R. 137 (1994). Ahora resolvió el Tribunal Supremo que “habiéndose llegado a la conclusión de que no puede alegarse la prescripción adquisitiva en contra del pueblo de Puerto Rico a partir del 1898, a menos que se hubiera consolidado con anterioridad a dicha fecha, es necesario concluir que tampoco cabe alegar con éxito la prescripción extintiva de la acción del Pueblo para reivindicar sus tierras públicas”. Pueblo v Dimas, 18 D.P.R. 1061 (1912). Posteriormente el Tribunal Supremo, resolvió el caso de Ayala v Autoridad de Tierras, 116 D.P.R. 337 (1985). En éste decidió...

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