Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Octubre de 1906 - 18 D.P.R. 1061

EmisorTribunal Supremo
DPR18 D.P.R. 1061
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1906

18 D.P.R. 1061 (1912) PUEBLO V. DIMAS EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo v. Dimas et al.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 1 a.

No. 795.-Resuelto en diciembre 21, 1912.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante Honorato Andrés: Sr. Eugenio Benítez Castaño.

Abogado de El Pueblo: Sr. Charles E. Foote, Fiscal.

El Juez Asociado Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.

El presente es un pleito civil, sobre reivindicación de una parcela de terreno, seguido por El Pueblo de Puerto Rico contra José Dimas Riera, Enrique Calvo Ríos, Wenceslao Bosch, y luego contra Honorato Andrés, que se constituyó en demandado como adquirente de los derechos de Enrique Calvo.

La corte de distrito dictó sentencia declarando con lugar la demanda en cuanto a la porción de la parcela de terreno poseída por Enrique Calvo y por él trasmitida a Honorato Andrés y sin lugar en cuanto a las otras porciones de la misma parcela, poseídas por los otros demandados José Dimas Riera y Wenceslao Bosch. Contra dicha sentencia, Honorato Andrés interpuso el presente recurso de apelación.

En la demanda del Pueblo de Puerto Rico, se alegan los siguientes hechos: "Primero. Que a El Pueblo de Puerto Rico le corresponde la propiedad y dominio pleno de la siguiente finca: "`Parcela de terreno situada en el barrio de Puerta de Tierra compuesto de 12,090 metros cuadrados que colindan por el Norte en 82 metros con parte del solar No. 120 y los solares Nos. 121, 122, 123, y 124 de la propiedad de Don Andrés Calvo y Hermida, situado en la parte Sur de la vía férrea de la American Railroad Company of Porto Rico; por el Sur con los manglares del caño denominado San Antonio; por el Este con la calle de San Andrés, en una extensión de 240 metros, y por el Oeste en 55 metros con solar de Don Marcos Caneja, o sea la prolongación del solar No. 119 del barrio inferior de Puerta de Tierra.' "Segundo. Con fecha 8 de octubre de 1906, Don Enrique Y. Calvo Ríos promovió un expediente de dominio ante la Corte de Distrito de San Juan, alegando que era él el dueño de la finca descrita por compra a Don Andrés Calvo Hermida y a Doña María F. Ríos, quienes la habían hecho suya por desecación de la zona de manglares que antes la constituían y la poseían desde el año 1883; y la corte, oída la información ofrecida por el promovente, declaró justificado el dominio de dicha finca a favor de Enrique Calvo Ríos, la cual se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de San Juan, al folio 116 del tomo 69 de San Juan, bajo el número 2857. Y aparece de la inscripción primera hecha en el tomo y folio anteriormente citados, del mencionado Registro de la Propiedad de San Juan, Sección Primera, que efectivamente Don Enrique Calvo había acudido a la Corte de Distrito de San Juan para acreditar el dominio de esa finca, habiéndola adquirido de Don Andrés Calvo y Hermida y Doña María Felícita Ríos, los cuales la hicieron suya por desecación de la zona de manglares que antes la constituían y la poseyeron desde el 1883 o 1885, teniéndola sembrada de yerba.

"Tercero. Posteriormente Don Enrique Calvo Ríos vendió el cuarenta por ciento del total de la finca a Don Mariano Pesquera Goenaga y éste vendió a su vez el 17 por ciento a Don Wenceslao Bosch y un 7 por ciento del valor total de la finca a Don Martín Bellber. Más tarde, los Sres. Bellber, Pesquera Goenaga y Calvo Ríos le venden al Sr. Dimas Riera las participaciones que poseían en la finca descrita, a saber: Bellber el 7 por ciento del total de la finca, que a Pesquera había comprado; Pesquera, el 16 por ciento de la finca que poseía aún, y Calvo Ríos la mitad de su condominio, o sea el 30 por ciento del valor total de la susodicha finca, resultando en definitiva que los actuales poseedores de la finca, son, con perjuicio del demandante, los tres demandados en la proporción siguiente: Don José Dimas Riera, un 53 por ciento; Don Enrique Calvo, un 30 por ciento, y Don Wenceslao Bosch, un 17 por ciento." Los demandados Riera, Bosch y Calvo alegaron la excepción de que la demanda no aducía hechos suficientes para determinar una causa de acción y la Corte de Distrito de San Juan presidida entonces por el Juez Martin E. Gill, declaró sin lugar dicha excepción por medio de una resolución fundada que dice así: "De la demanda en este pleito parece que, en el año 1883, Don Andrés Calvo Hermida y Doña María F. Ríos, desecaron, o empezaron a desecar, unos terrenos a la orilla de la Bahía de San Juan, en el lugar denominado Puerta de Tierra, que forma parte del Municipio de San Juan.

"En octubre de 1906, Don Enrique Calvo Ríos promovió un expediente de dominio, ante la Corte de Distrito de San Juan, y la corte, oída la información ofrecida por el promovente, declaró justificado el dominio de dicha finca a favor de Don Enrique Calvo Ríos, la cual se encuentra en el registro de la propiedad inscrita.

"Se trata ahora de determinar los derechos de dicho Señor Enrique Calvo Ríos.

"Es de conocimiento general, que los terrenos de Puerto Rico, no adscritos a un dominio particular, pertenecían a la Corona de España; que más tarde se traspasaron al Gobierno de los Estados Unidos; y más tarde aun, al Pueblo de Puerto Rico. Suponiendo ahora que en tiempo de España la prescripción pudiera oponerse a los derechos de la Corona, es claro que el período de prescripción no había expirado antes de la adopción del Código Político de 1902.

"Parece también que, ni el Señor Calvo Ríos, ni sus causantes, habían en 1902 cumplido los trámites administrativos por virtud de los cuales en tiempo de España, un particular podía obtener el dominio de terrenos baldíos.

"Así se deduce que, cuando se adoptó en 1902 el Código Político ahora vigente en Puerto Rico, ni el Señor Calvo Ríos, ni sus causantes, no tenían el dominio de la finca, ni el derecho a tal dominio.

"La Orden Judicial del Gobierno Militar Americano, citada por parte de los demandados en este pleito, se refiere únicamente al poseedor de buena fe y justo título y limita la prescripción a seis años. En el pleito actual la buena fe de la posesión del Señor Calvo Ríos, y sus causantes, tal vez no pueda negarse; pero tampoco se puede decir que en 1902 tuvieran ellos justo título.

"El artículo 9 del Código Político de 1902, declara: que el dominio de terrenos baldíos, o terrenos del Gobierno Insular, no puede adquirirse por prescripción.

"Resulta pues, que, con la adopción del Código Político, el período de prescripción se interrumpió, habiéndose cumplido solamente diez y nueve años de los veinte que hubieran sido necesarios por el régimen español.

"Más tarde, como se ha dicho ya, el Señor Calvo Ríos promovió un expediente de dominio, y es la opinión de la corte que tal expediente de dominio no concede título válido contra el Gobierno, a lo menos cuando se trata de terrenos baldíos.

"Por tanto, se declara sin lugar la excepción previa en cuanto al demandado Don Enrique Calvo Ríos.

"De la demanda aparece que, después de haber obtenido el título de dominio, Don Enrique Calvo Ríos traspasó unas participaciones en la finca a los otros dos demandados Don José Dimas Riera y Don Wenceslao Bosch.

"Estos dos demandados, según sus abogados, alegan que no sólo tienen los mismos derechos como el Señor Calvo Ríos, sino derechos superiores por haber sido terceros.

"El hecho segundo de la demanda falta de claridad; pero es la opinión de la corte que estos dos demandados, cuando compraron sus participaciones en la finca, sabían, o tenían el deber de saber de los mismos libros del registro de la propiedad, que la finca era en 1883 propiedad del Gobierno. En otras palabras, tenían conocimiento legal de que la finca se había adquirido de terrenos baldíos, por desecación hechas por los causantes de Don Enrique Calvo Ríos.

"Por tanto, si esta corte no está equivocada en su interpretación de las alegaciones de la demanda, los dos demandados Señores Riera y Bosch están en igual situación con el demandado Calvo Ríos.

"En apoyo de la excepción previa se ha alegado que los artículos de la Ley Hipotecaria, en cuanto a derechos de terceros, tienen la misma fuerza y vigor en contra del Gobierno que tienen en cuanto a particulares. Hasta cierto punto la opinión de la corte está de acuerdo. Sin duda que si el individuo `A' vende un solar al Gobierno para la construcción de una casa-escuela, la escritura de venta debe interpretarse de la misma manera y debe tener los mismos efectos como si `A' hubiera vendido el solar al individuo `B'; pero tratándose de terrenos baldíos o realengos no se puede decir que los artículos de la Ley Hipotecaria conceden iguales derechos al individuo `A' contra el Gobierno, que se concede al individuo `A' contra el individuo `B'.

"Las sentencias de la Corte Suprema de Puerto Rico, Antuñano v. Reg. Prop., 1 Castro, 407, y Gobián v. Reg. Prop., 3 Castro, 334, no paracen aplicables a terrenos baldíos.

"Por tanto, se declara sin lugar las excepciones previas de falta de causa de acción interpuesta por los demás demandados; con costas a todos los demandados.

"Se concede a los demandados veinte días, desde esta fecha, para presentar sus contestaciones a la demanda." Hemos transcrito la resolución del Juez Gill, porque en forma clara, sentencilla y concisa expone las cuestiones fundamentales envueltas en este litigio, con excepción de aquellas que surgieron después en el desenvolvimiento del mismo y que, en su oportunidad, consideraremos debidamente.

Los demandados Riera y Bosch contestaron la demanda por medio de sus abogados Bosch y Soto, y el demandado Calvo también la contestó, por medio del suyo Damián Monserrat. Ambas contestaciones llevan fecha del mes de julio de 1910. En tal estado el procedimiento, compareció Honorato Andrés García, el 22 de diciembre de 1910, y presentó una moción para constituirse en demandado que dice así: "Ahora comparece Honorato Andrés García, por medio de su Abogado Eugenio Benítez Castaño, y presenta esta moción para que...

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