Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Abril de 1985 - 116 D.P.R. 337
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 116 D.P.R. 337 |
Fecha de Resolución | 23 de Abril de 1985 |
116 D.P.R. 337 (1985) AYALA ROSA V.
AUTORIDAD DE TIERRAS DE P.R.
MANUEL FLOR AYALA ROSA, ETC., peticionarios recurridos
vs.
AUTORIDAD DE TIERRAS DE PUERTO RICO, interventora recurrente
Núm. R-83-326
116 D.P.R. 337
23 de abril de 1985
SENTENCIA de Rafael Hernández Carrión, J. (Humacao), que declara que se ha adquirido título sobre cierto bien inmueble por usucapión. Confirmada.
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POSESIÓN--NATURALEZA Y REQUISITOS--PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA-- PROPIEDADADES CUYO DOMINIO ESTA SUJETO A PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA --BIENES PATRIMONIALES DEL ESTADO
Todo bien del Estado que no es de uso público es bien patrimonial sujeto a prescripción adquisitiva, a excepción de los terrenos baldíos.
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Todas las cosas que están en el comercio de los hombres son susceptibles de prescripción, entendiéndose que los bienes patrimoniales del Estado están en el comercio de los hombres.
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En esta jurisdicción no rige la máxima nullum tempus occurrit regi, de origen inglés que establece que la prescripción adquisitiva no se da contra el Estado.
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Nuestro ordenamiento jurídico permite la usucapión contra los bienes patrimoniales del Estado, a menos que se trate de terrenos baldíos.
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Bajo el Código Civil de Puerto Rico la prescripción adquisitiva opera contra los bienes patrimoniales del Estado y de los municipios, a excepción, conforme lo dispuesto en el Código Político, de los terrenos baldíos pertenecientes al Gobierno de Puerto Rico.
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La norma que favorece la prescripción adquisitiva contra el Estado es de tal fortaleza que únicamente se estimará que queda modificada cuando la Asamblea Legislativa así lo disponga en términos expresos, sujeto al análisis constitucional que corresponda.
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Ni la ley de la Autoridad de Tierras ni la política pública que impulsó la creación de esta agencia establecen excepción alguna a la norma general que permite la prescripción adquisitiva contra los bienes patrimoniales del Estado y de los municipios.
Angel Valentín Sierra, abogado de la recurrente.
Néctor Robles Abraham , abogado de la parte recurrida.
OPINIÓN DEL JUEZ TRIAS MONJE
La cuestión central a resolver en este caso es si la prescripción adquisitiva es invocable contra la Autoridad de Tierras.
Manuel Flor Ayala y su esposa presentaron ante el Tribunal Superior una petición sobre información de dominio. Alegaron ser dueños en pleno dominio de una propiedad de [P339] 1,683.50 metros cuadrados en Fajardo. La Autoridad de Tierras se opuso aduciendo que el solar forma parte de una finca suya y que los peticionarios son agregados precaristas.
En 1942 el predio en cuestión les fue regalado verbalmente a los peticionarios por Rafael Bermúdez, administrador de la Fajardo Sugar Growers Association, antecesora en título de la Autoridad, en reconocimiento a los años de servicio prestados por Manuel Flor Ayala y en compensación de horas trabajadas en exceso de la jornada regular. No existe evidencia en los autos sobre la facultad de Bermúdez para tomar este tipo de acción. El tribunal de instancia determinó que los peticionarios han poseído el inmueble en forma pública, ininterrumpida, pacífica y en calidad de dueños por más de treinta años. El tribunal concluyó que los peticionarios adquirieron título sobre la propiedad por usucapión. La Autoridad ha recurrido a este foro y plantea que la prescripción extraordinaria no puede surtir efecto contra su propiedad inmueble.
El señalamiento debe examinarse inicialmente a la luz del tratamiento de la prescripción adquisitiva frente al Estado.
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La situación hasta inicios del siglo veinte
A. El antiguo Derecho español
Ya en el Fuero Juzgo, Libro X, Título II, Ley IV, se reconocía el derecho a la prescripción adquisitiva contra la propiedad real. Se decretaba allí:
... Et por ende establescemos por esta nueva ley, que todo omne que toviere algunas cosas ó algunas tierras del rey, quier sea libre, quier non, ó de los siervos del fisco, fueras ende los siervos del rey, por XXX. annos áyanlas en paz sabiéndolo el rey, assíque cerrados los XXX. annos ninguno non las pueda demandar mas.... Fuero Juzgo o Libro de los Jueces, Barcelona, Ed. Zeus, 1968, Vol. II, pág. 205.1
[P340] El principio siguió siendo parte, con variantes, de otras grandes compilaciones españolas. Véanse: el Ordenamiento de Alcalá, Tít.
XXVII, Ley II, en la Novísima Recopilación de las Leyes de España,
Madrid, Ed. Boletín Oficial del Estado, 1976, T. II, pág. 9; Partida III, Tít. XXIX, Ley VII, Las Sietes Partidas del Rey Don Alfonso El Sabio, Madrid, Eds. Atlas, 1972, T. II, pág. 704; y Libro XI, Tít. VIII, Ley IV, en la Novísima Recopilación, supra, T. V, pág. 195, entre otras.
En el Art. 1936 del proyecto de Código Civil de 1851 se incorporó la norma tan firmemente establecida en el Derecho español:
El estado y las personas morales, comprendidas en el artículo 33, están sujetos á la prescripción en cuanto á sus bienes ó derechos susceptibles de propiedad privada. (Énfasis del original.) F. García Goyena, Concordancias, motivos y comentarios del Código Civil Español, Zaragoza, Ed. Cometa, 1974, pág. 998.
El Art. 1937 del proyecto de García Goyena recogía también la norma complementaria de que " Puede prescribirse todo lo que está en el comercio de los hombres, á no prohibirlo alguna ley especial
". (Art. 1937.) Se llega así al Código Civil.
B. El Código Civil español
La vulnerabilidad de los bienes...
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