Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2006, número de resolución KLAN0501331

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0501331
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006

LEXTCA20060131-115 Piezas Extra,Inc. v. Santiago Rodríguez,ET ALS.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PIEZAS EXTRA, INC. Demandantes v. ENRIQUE SANTIAGO RODRÍGUEZ, ET ALS. Demandados-Deman- dantes contra Tercero- Apelantes v. MIGUEL RIVERA DÍAZ Tercero Demandado Apelado KLAN0501331 APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE CAROLINA EN RÍO GRANDE CIVIL NÚM.: F CD2001-1548 SOBRE: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cotto Vives, el Juez Aponte Jiménez y el Juez Morales Rodríguez.

Cotto Vives, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2006.

Comparecen ante este Tribunal, el señor Enrique Santiago Rodríguez, la señora Anita Dones Lebrón y la sociedad de bienes gananciales por ellos compuesta y nos solicitan que revoquemos una resolución emitida el 25 de agosto de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, que denegó una solicitud de sentencia sumaria presentada por los apelados, señor Miguel Rivera Díaz, la señora Zoraida Hernández y la sociedad de bienes gananciales por ellos compuesta.

Inconformes, los esposos Santiago Dones aducen que incidió el Tribunal de Primera Instancia al adjudicar ciertos hechos medulares a la controversia de este caso, a pesar de haber denegado la moción de sentencia sumaria presentada por los esposos Rivera Hernández. Alegan, además, que erró dicho foro al no reconocer que en Puerto Rico es uso y costumbre la práctica comercial de cesión de derechos y acciones sobre bienes, estén o no gravados. También señalan que el Tribunal de Primera Instancia se equivocó al resolver que el contrato suscrito entre las partes no era válido.

Acogemos como certiorari el recurso presentado por los apelantes por ser el recurso adecuado en derecho para revisar la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Como sabemos, el Art. 4.006 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 L.P.R.A. sec. 24y, dispone que el Tribunal de Apelaciones conocerá, mediante recurso de apelación, de toda sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia. La Regla 43.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 43.1, define el término sentencia como “cualquier determinación del Tribunal de Primera Instancia que resuelva finalmente la cuestión litigiosa de la cual pueda apelarse.” Es decir, es aquella determinación que pone fin a la controversia existente entre las partes mediante una adjudicación final. García Morales v. Padró Hernández, 164 D.P.R.___ (2005), 2005 T.S.P.R. 105, 2005 J.T.S. 110.

La distinción entre una sentencia y una resolución es que en la primera se adjudican las controversias habidas en un pleito y se definen los derechos de las partes involucradas, mientras que la segunda sólo pone fin a un incidente dentro del proceso judicial. Falcón Padilla v. Maldonado Quirós, 138 D.P.R. 983 (1995); Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 D.P.R. 642 (1987).

Por otro lado, la Regla 43.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 43.5, es aplicable cuando en un pleito de múltiples reclamaciones o múltiples partes la sentencia parcial que se dicta adjudica menos del total de las reclamaciones, o de los derechos u obligaciones, de menos de la totalidad de las partes. Es decir, esta regla permite darle finalidad a una sentencia parcial que únicamente resuelva los derechos de una de las partes en un pleito. U.S. Fire Ins. v. A.E.E., 151 D.P.R. 962 (2000).

A estos efectos, el Tribunal Supremo ha expresado que “[e]n términos de recta metodología y adjudicación, los tribunales deben denominar ese tipo de decisión como ‘sentencia parcial final’.” U.S. Fire Ins. v. A.E.E., supra. Sin embargo, la citada Regla 43.5 no es de aplicación cuando, por ejemplo, un tribunal fracciona los elementos básicos de negligencia y daños. Esto, en vista de que al disponer del primer aspecto, la negligencia, no se resuelve finalmente la cuestión litigiosa de la cual pueda apelarse. Dicho dictamen es de carácter interlocutorio porque la sentencia no puede ser final, por no ser aún ejecutable. U.S. Fire Ins. v. A.E.E., supra.

Una vez se determina que es de aplicación la Regla 43.5 de Procedimiento Civil, supra, para que se entienda que el tribunal ha dictado una sentencia parcial final, éste debe: (1) concluir expresamente que no existe razón para posponer que se dicte sentencia sobre la reclamación, y (2) ordenar expresamente que se registre la sentencia. Una vez se satisfacen los requisitos anteriormente mencionados y se registra y archiva en autos copia de la notificación, para todos los efectos se está ante una sentencia parcial final y comenzarán a correr los términos dispuestos en las Reglas de Procedimiento Civil para las mociones y los recursos post sentencia. U.S. Fire Ins. v. A.E.E., supra.

El Tribunal Supremo ha resuelto que si el Tribunal de Primera Instancia dicta una sentencia parcial que no cumple con los requisitos de la Regla 43.5 de Procedimiento Civil, supra, la sentencia dictada, por no ser final, no es apelable, sino que es una resolución que sólo puede ser revisada mediante recurso de certiorari. García Morales v. Padró Hernández, supra.

En el caso de autos, los esposos Santiago Dones nos solicitan que revoquemos una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia mediante la cual se establecieron ciertos hechos como probados y se declaró sin lugar una moción de sentencia sumaria presentada por el apelado. No obstante, los apelantes aducen que dicha resolución tiene los efectos de una sentencia parcial “que adjudicó sumariamente y contrario a derecho hechos que aún están en controversia”.

Del expediente del caso de autos se desprende que, luego de celebrar una vista, el foro a quo determinó que hubo ciertos hechos que no fueron controvertidos. El referido foro le aplicó a estos hechos el derecho y determinó que dos de las teorías legales en las cuales los apelantes apoyaban su reclamación no procedían. Sin embargo, concluyó que aún existían controversias con respecto a ciertos hechos las cuales, una vez dilucidadas, podrían dar lugar a la existencia de alguna responsabilidad de parte de los esposos Rivera Hernández para con los apelantes.

Por lo anterior, el dictamen recurrido no constituye una sentencia final de la cual pueda apelarse, sino una resolución interlocutoria que estableció ciertos hechos sobre los cuales, alegadamente, no hay controversia, pero que no puso fin a la controversia existente entre los apelantes y los esposos Rivera Hernández, por lo cual no es ejecutable. En consecuencia, el recurso adecuado para revisar la determinación emitida por el referido foro es el de certiorari y, como tal, lo acogemos.

Por los fundamentos que esbozamos a continuación, se expide el auto de certiorari y se modifica el dictamen recurrido y, así modificado, se confirma.

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Los...

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