Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Mayo de 2006, número de resolución KLCE20060618

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20060618
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006

LEXTCA20060519-03 Cuyar Fernández v. Sucn. Cuyar Rodriguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel IV

FRANCISCO CUYAR FERNáNDEZ, JOSé LUIS CUYAR FERNáNDEZ Demandante - Peticionario v. SUCESIóN DE FRANCISCO CUYAR RODRÍGUEZ Demandado – Recurrido
KLCE20060618
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K AC05-4614 (504)

Panel integrado por su presidente, el juez Ortiz Carrión, la jueza Varona Méndez y juez Piñero González

Varona Méndez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 19 de mayo de 2006.

El peticionario, Francisco Cuyar Fernández, solicita que revisemos una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual dejó sin efecto el señalamiento de una vista de Conferencia con Antelación al Juicio pautada para el 28 de abril de 2006 y se reseñaló para el 8 de septiembre de 2006. La razón para dicha determinación fue la muerte de una de las integrantes de la sucesión demandada.1

El Tribunal de Primera Instancia tiene la labor constitucional e indelegable de velar y garantizar que los

procedimientos y asuntos ante su consideración se ventilen sin demora. Maldonado v. Secretario de Recursos Naturales, 113 D.P.R. 494 (1982). De rigor es consignar que conocemos la difícil y compleja tarea que enfrentan los jueces del Tribunal de Primera Instancia cuando atienden pleitos como el que nos ocupa. De ordinario, se respetan las medidas procesales que los jueces toman en el ejercicio prudente de su discreción para dirigir y conducir los procedimientos que ante ellos se siguen. Los jueces del Tribunal de Primera Instancia gozan de amplia discreción para gobernar esos procedimientos. Al ejercerla, deben conseguir un balance justo entre el interés de que los pleitos se vean y resuelvan en sus méritos y el interés de no permitir demoras innecesarias en el trámite judicial para evitar congestión en los calendarios y todas las controversias y gastos que ello genera a las partes. Lluch v. España Service Sta., 117 D.P.R. 729 (1986); Fine Art Wallpaper v. Wolf, 102 D.P.R. 451 (1974).

Gozan, además, de amplia facultad para disponer de los procedimientos ante su consideración de forma que se pueda asegurar la más eficiente administración de la justicia, Vives Vázquez v. E.L.A., 142 D.P.R. 117 (1996), y están llamados a intervenir activamente para manejar los procesos y...

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