Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2006, número de resolución KLAN051400
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN051400 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2006 |
ÁNGEL RODRÍGUEZ, EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ÉSTE Y LA SEÑORA JENNIE LANDRÓN VALLEJO, ÉSTA TAMBIÉN POR SÍ Apelados v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET ALS. Apelantes | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Bayamón Sobre: Daños y Perjuicios Civil Núm.: DDP2000-0869(706) |
Panel especial integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco.
Pabón Charneco, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2006.
Comparece ante nos el Municipio de Toa Baja, en adelante, el apelante, solicitando la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo condenó al apelante y a los co-demandados, Javier Dávila, Armando Salgado y Ramón Andino Natal al pago de $75,000.00 a Jennie Landrón Vallejo, por concepto de daños físicos, sufrimientos y angustias mentales y la suma de $10,000 a su esposo Ángel Rodríguez por concepto de sufrimientos y angustias mentales.
Por las razones que se esbozan a continuación, se confirma la Sentencia apelada.
Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, el 27 de septiembre de 2000, Ángel Rodríguez, Jennie Landrón Vallejo y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos, en adelante, los apelados, incoaron demanda1 sobre daños y perjuicios contra el apelante, entre otros. Génesis de la acción interpuesta lo fue una denuncia instada contra la apelada, Jennie Landrón Vallejo, el 13 de octubre de 1999, por infracción al Art. 6 de la entonces vigente Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico. Contra la apelada, Jennie Landrón Vallejo, no se determinó causa probable. En específico, los apelados alegaron en la demanda, en lo pertinente, lo siguiente:
...
Que el policía Estatal Benjamín Sierra González declaró que para el día 29 de septiembre de 1999 recibieron una llamada al 911 indicando que en el condominio El Atlántico, Apartamento 1004 de Levittown, Toa Baja había una mujer secuestrada mediante amenaza con un arma.
Que de inmediato comparecieron al apartamento mencionado encontrándose con la acusada (apelada), que este (sic) compareció con un guardia municipal el cual no quisieron dar su nombre.
Que cuando llegaron se encontraba la acusada (apelada), su hija y su esposo el señor Ángel Rodríguez (apelado). El cual indicaron que en el apartamento no había ninguna persona secuestrada.
Que con anterioridad habían (sic) comparecido la Policía estatal y se habían marchado.
Que preguntó el guardia Estatal que sí (sic) tenían algún arma, que la acusada (apelada) contestó que sí que tenía una y tenía licencia de tener y poseer, ver anejo 1.
DECIMO (sic): Que el policía Estatal vistiendo todas sus prendas de policía- pasó al interior del apartamento, la hija de la acusada le indicó donde estaba el arma, éste se incautó del arma.
Que así las cosas se le enseño (sic) la licencia de tener y poseer y la Validación, el cual éste estaba expirada.
DECIMOPRIMERO (sic): Que se llevaron en la patrulla al co- demandante, Ángel Rodríguez, esposo de la co-demandante, la señora Jennie Landrón se fue en su guagua al cuartel de Toa Baja, policía municipal.
Que una vez allí el policía estatal Benjamín Sierra González, placa número (8-728) de la policía municipal de Toa Baja, éste entrevistó de inmediato al señor Ángel Rodríguez y posteriormente a la imputada la señora Jennie Landrón.
Que de la entrevista por el co-demandado Ramón Andino Natal, procedió a radicar acusación por el artículo 6 de la Ley de Arma, en contra la parte demandante.
DECIMO CUARTO (sic): Que en el cuartel de la policía de Toa Baja, la co-demandante Jennie Landrón Vallejo, fue maltratada por la policía estatal de Toa Baja, hasta el punto que tuvo que ser conducida en ambulancia al CDT de Toa Baja y luego al Hospital San Pablo de Bayamón.
DECIMO QUINTO (sic): Que además de los policías maltratantes, los co-demandados Ramón Andino Natal, Lee Pabón Maldonado, lo fueron Armando Salgado y Javier Dávila.
DECIMO SEXTO (sic): ...
Véase, págs. 2 y 3 del Apéndice.
En consecuencia, plantearon que dichos hechos les habían ocasionado daños y perjuicios2 ascendentes a $150,000.00.
El co-demandado Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en adelante el E.L.A., interpuso alegación responsiva negando lo aseverado en la demanda3.
Así las cosas, el 25 de junio de 2001, los apelados presentaron moción intitulada Moción Solicitando Anote la Rebeldía4. En la misma solicitaron se anotara la rebeldía tanto al apelante, como a los co-demandados Ramón Andino Natal, Lee Pabón Maldonado, Armando Salgado y Javier Dávila.
Surge de la Minuta de la Vista Sobre el Estado de los Procedimientos del 30 de agosto de 20015, que a la misma comparecieron tanto los apelados como el E.L.A., representados por sus respectivos abogados. El representante legal del E.L.A. informó que hasta ese día ninguno de los policías co-demandados había solicitado los beneficios de la Ley Núm. 9 de 26 de noviembre de 1975, 32 L.P.R.A. sec. 30856, y que, de éstos no solicitarlo, el Estado debía ser sacado del pleito. Ese mismo día el tribunal a quo le anotó la rebeldía a los co-demandados Ramón L. Andino Natal, Lee Pabón Maldonado, Armando Salgado y Javier Dávila. En cuanto a las Sociedades de Bienes Gananciales de éstos se denegó la rebeldía. Les concedió término a dichos co-demandados para que informaran si el Departamento de Justicia les había concedido el beneficio de la citada Ley Núm. 9.
Asimismo, en dicha fecha, se le anotó la rebeldía al apelante, quien, posteriormente, a saber, el 30 de octubre de 2001, interpuso alegación responsiva, negando lo aseverado por los apelados7.
Mediante Comparecencia Especial, los co-demandados Ramón Andino Natal y Lee Pabón Maldonado le informaron al Tribunal de Primera Instancia que estaban solicitando los beneficios de la Ley Núm. 9, supra. No obstante, posteriormente, los apelados le notificaron al foro de instancia que, con excepción de Ramón Andino Natal y Lee Pabón Maldonado, los demás co-demandados, incluyendo al apelante, no habían hecho gestión alguna por lo que solicitaron se les anotara la rebeldía. Dicho escrito fue de fecha de 30 de octubre de 2001.
El próximo evento procesal es de fecha de 25 de junio de 2002, notificada el 12 de julio de 20028. Surge de la Minuta que los apelados desistieron con perjuicio de sus reclamaciones en contra del E.L.A. Asimismo, se desprende que se le levantó la anotación de rebeldía al apelante y a los de-demandados Javier Dávila y Armando Salgado.
Luego de varios trámites procesales, los apelados presentaron Moción Solicitando Anotación de Rebeldía.9 Solicitaron se anotara la rebeldía a los co-demandados Lee Pabón Maldonado, Javier Dávila y Armando Salgado. No así en cuanto al co-demandado Ramón Andino Natal. El 6 de febrero de 2003, notificada el 11 de febrero de 2003, el tribunal de instancia declaró Con Lugar la referida moción10.
Luego de varios trámites procesales11, los apelados presentaron, el 3 de noviembre de 2003, escrito intitulado Moción Solicitando Desestimación Con Perjuicio.12 En la misma, solicitaron la desestimación con perjuicio de la causa de acción incoada en contra del co-demandado Lee Pabón Maldonado. El 7 de mayo de 2004, notificada el 13 de mayo de 2004, el Tribunal de Primera Instancia emitió
Sentencia Parcial13, en la cual declaró Con Lugar la solicitud.
Así las cosas, la vista en su fondo se celebró. El 14 de septiembre de 2005, notificada el 23 de septiembre de 2005, el tribunal dictó Sentencia14 en la cual, inter alia, condenó al apelante y a los co-demandados, Javier Dávila, Armando Salgado y Ramón Andino Natal a pagar solidariamente la suma de $75,000.00 a la apelada, Jennie Landrón Vallejo, por concepto de daños físicos y sufrimientos y angustias mentales, y la suma de $10,000.00 al apelado, Ángel Rodríguez, por concepto de sufrimientos y angustias mentales.
Inconforme, el apelante acude ante nos. Contando con el beneficio de la Transcripción de la Prueba y del alegato de los apelados, procedemos a resolver.
En su escrito, el apelante plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia al declarar con lugar la demanda contra el Municipio de Toa Baja, ya que éste no debió responder por razón de la inmunidad del Estado; y al imponer a favor de los apelados cantidades excesivamente altas como indemnización.
Es norma claramente establecida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que en ausencia de error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad no se intervendrá a nivel apelativo con las determinaciones de hecho y adjudicación de credibilidad hecha en instancia por el juzgador de los hechos. Argüello López v. Argüello, 155 D.P.R. 62 (2001); Trinidad v. Chade, 153 D.P.R. 280 (2001); Quiñones v.
Manzano, 141 D.P.R. 139 (1996); Orta v. Padilla, 137 D.P.R. 927 (1995); Vélez v. Srio. de Justicia, 115 D.P.R. 529 (1984); Ortiz v. Cruz Pabón, 103 D.P.R.
939 (1975); Rodríguez v. Concreto Mixto, Inc., 98 D.P.R. 579 (1970).
Un foro apelativo no puede descartar y sustituir por sus propias apreciaciones, basadas en un examen del expediente del caso, las determinaciones tajantes y ponderadas del foro de instancia. Argüello v. Argüello, supra. La determinación de credibilidad del tribunal sentenciador es merecedora de gran deferencia por parte del tribunal apelativo por cuanto es ese juzgador quien, de ordinario, está en mejor posición para aquilatar la prueba testifical desfilada ya que él fue quien oyó y vio declarar a los...
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