Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Junio de 2006, número de resolución KLAN0501446

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0501446
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Junio de 2006

LEXTCA20060615-04 Cuevas Ortiz v. Wal-Mart

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

BEATRIZ CUEVAS ORTIZ Apelante v. WAL-MART PUERTO RICO, INC., ET AL Apelados KLAN0501446 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Daños y Perjuicios DDP1999-0270 (504)

Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Román y los Jueces Coll Martí y Salas Soler.

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 15 de junio de 2006.

Beatriz Cuevas Ortiz, en adelante “apelante”, nos solicita la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante dicha Sentencia, el tribunal a quo desestimó una demanda en daños y perjuicios presentada por la apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.

I

El 19 de marzo de 1999 la apelante presentó una Demanda contra Sam´s Club y Wal-Mart Puerto Rico Inc., ésta última como dueña del referido almacén de descuento. Como parte de las alegaciones de la

demanda, la apelante alegó que, debido a la negligencia del establecimiento comercial, ésta sufrió una caída en la tienda Sam´s Club de Bayamón, el 24 de mayo de 1998. La apelante precisó que resbaló con una cáscara de guineo que se encontraba en el suelo en uno de los pasillos del establecimiento comercial. En la demanda la apelante reclamó daños en el área cervical, lesiones físicas en los brazos y piernas, adormecimiento y pérdida de fuerza y dolores de espalda. Oportunamente, Sam´s Club contestó la demanda y como defensa afirmativa negó la negligencia, los daños alegados y las cuantías reclamadas. Así mismo, Sam´s Club señaló que no existía una condición de peligrosidad conocida por la demandada.

Presentada la totalidad de la prueba por ambas partes, el foro a quo desestimó la demandada incoada por la apelante. El Tribunal de Primera Instancia, luego de aquilatar la prueba presentada, estimó que las inconsistencias y contradicciones en la prueba presentada por la apelante no le permitieron darle credibilidad alguna a dicha prueba. Como consecuencia, no se configuró la causa de acción bajo el artículo 1802 del Código Civil.

Inconforme, el 28 de noviembre de 2005 la apelante presentó el recurso de epígrafe en el que nos solicitó la revocación de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia. En el mismo le imputó al foro a quo la comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al dirimir credibilidad que no está sustentada con los hechos sustanciales del presente caso y de la prueba desfilada, incurriendo en error manifiesto en la apreciación de la prueba.

II

En nuestra jurisdicción, la responsabilidad civil derivada de actos u omisiones culposas o negligentes se rige por lo dispuesto en el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico. 31 L.P.R.A. sec. 5141. Montalvo v. Cruz, 144 D.P.R. 748, 755 (1998); Toro Aponte v. E.L.A., 142 D.P.R. 464, 472 (1997); Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R. 294 (1990). Dicho artículo establece una de las fuentes de las obligaciones y deberes extracontractuales impuestos por la naturaleza y por la ley, necesarias para la armónica convivencia social. Ramos v. Orientalist Rattan Furn., Inc., 130 D.P.R.

712, 721 (1992). El referido artículo establece:

“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización.”

La responsabilidad extracontractual es producto de los actos u omisiones en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Para poder lograr ser indemnizado del daño, el perjudicado debe demostrar la existencia del mismo, tomando en consideración la concurrencia de tres requisitos; (1) la presencia de un daño físico o emocional en el demandante; (2) que haya surgido a raíz de un acto u omisión culposa o negligente del demandado y (3) que exista un nexo causal entre el daño sufrido y dicho acto u omisión. Cintrón Adorno v.

Gómez, 147 D.P.R. 576, 598-599 (1999).

Anteriormente hemos definido la culpa o negligencia como la falta del debido cuidado que consiste en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de un acto, que una persona prudente habría de prever en las mismas circunstancias. Montalvo v. Cruz, supra, a la pág. 755; Ramos v. Carlo, 85 D.P.R. 353 (1962). Este deber de anticipar y prever los daños no se extiende a todo peligro imaginable sino a aquel que llevaría a una persona prudente a anticiparlo. Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R. 294, 309 (1990); Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 D.P.R. 8 (1987). De igual forma, tampoco es necesario que se haya anticipado la ocurrencia del daño en la forma precisa en que ocurrió; basta con que el daño sea una consecuencia natural y probable del acto u omisión negligente. Específicamente, señalamos que:

"... el acto negligente puede definirse como 'el quebrantamiento del deber impuesto o reconocido por ley de ejercer, como lo haría un hombre prudente y razonable, aquel cuidado, cautela, circunspección, diligencia, vigilancia y precaución que las circunstancias del caso exijan, para no exponer a riesgos previsibles e irrazonables de daños como consecuencia de la conducta del actor, a aquellas personas que, por no estar ubicadas muy remotas de éste, un hombre prudente y razonable hubiese previsto, dentro de las circunstancias del caso, que quedaban expuestos al riesgo irrazonable creado por el actor.' Por tanto, para que ocurra un acto negligente tiene que existir un deber de...

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