Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Agosto de 2006, número de resolución KLAN0300647

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0300647
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2006

LEXTCA20060823-02 Pueblo v. Reyes Sierra

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

El Pueblo de Puerto Rico Apelado v. Rolando Reyes Sierra Acusado-Apelante
KLAN0300647
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón DVI2001G0123 y otros Art. 83 Código Penal y Ley Armas

Panel integrado por su presidente, Juez Urgell Cuebas, la Juez Feliciano Acevedo y el Juez Miranda de Hostos.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2006.

El apelante, Sr. Rolando Reyes Sierra, nos solicita que revisemos la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, del 9 de mayo de 2003 que le condenó a 99 años de reclusión por el asesinato en primer grado de su esposa, Sra. Lisandra Narváez Meléndez, bajo la teoría de que él había sido el autor intelectual del asesinato.

Señala el apelante que incidió el tribunal ya que una evaluación integrada de la prueba desfilada no permite concluir que se estableció su culpabilidad más allá de duda razonable. Aduce, además, que incidió el tribunal al admitir evidencia documental y testifical que debió haber sido excluido bajo las Reglas de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV. Finalmente, indica que la sentencia se emitió en contravención a la garantía constitucional que lo protege contra la doble exposición.

Luego de examinar los argumentos de las partes, la exposición narrativa de la prueba y el expediente, procedemos a confirmar la sentencia al concluir que no se cometieron los errores señalados por el apelante.

I

El 18 de mayo de 2001 la Sra. Lisandra Narváez Meléndez murió en el estacionamiento del Centro Comercial Jardines de Vega Baja, como consecuencia de un disparo de revolver a la cabeza hecho por Víctor Picón Vega. Éste confesó su autoría del asesinato durante el interrogatorio llevado a cabo el mismo día, mediante una declaración escrita de su puño y letra y frente a las cámaras de televisión, expresando arrepentimiento por lo ocurrido y pidiéndole a los familiares de Lisandra que le perdonaran. Se presentaron denuncias contra Picón por asesinato en primer grado, varias violaciones a la Ley de Armas y otros delitos. Más tarde Picón proveyó testimonio que implicó como cómplice a Jaime Rivera Pagán, conocido por Globo, por lo que a este último también se le imputó asesinato en primer grado y otros delitos.

Víctor Picón y Jaime Rivera llegaron a unos acuerdos con el Ministerio Público, consistentes en que este último aceptaría que se declararan culpables por delitos menores incluidos, conllevando la reducción en las penas de prisión, a cambio de que testificasen en el juicio contra el Sr. Rolando Reyes Sierra. En consideración a la cooperación de Picón y Rivera el Ministerio Público accedió a que, en vez de noventa y nueve años de reclusión que les correspondía por asesinato en primer grado, Picón recibió a una pena de treinta años y Rivera una de seis años.

Durante el juicio contra Rolando Reyes Sierra, que se celebró por tribunal de derecho, el Ministerio Público presentó diecinueve testigos y la defensa dos. El 9 de mayo de 2003 el tribunal emitió sentencia imponiéndole 99 años de reclusión por asesinato en primer grado y, además, otras penas por otros delitos para ser cumplidas concurrentemente.

Inconforme, el Sr. Reyes Sierra presentó un recurso de apelación ante este Foro señalando que erró el Tribunal de Primera Instancia:

1- ... [ya que e]l Ministerio Público no cumplió su deber constitucional de establecer la culpabilidad del apelante más allá de duda razonable ni de rebatir la presunción de inocencia.

2- ... [porque l]a prueba de cargo fue insuficiente en derecho para sostener los elementos de los delitos imputados ya que no era susceptible de ser creída y, por ende, fue incapaz de conectar al apelante con los delitos imputados.

3- ... al admitir en evidencia varios documentos alegadamente escritos por la occisa, en contravención con lo dispuesto por la Regla 61 de Evidencia, de la jurisprudencia del Honorable Tribunal Supremo y del derecho constitucional que tiene el apelante a confrontar la prueba de cargo y carearse con los testigos.

4- ... al admitir el testimonio de la Sra. Lillian Meléndez sobre expresiones de que alegadamente le hizo la occisa, en contravención con lo dispuesto por la Regla 61 de evidencia, de la jurisprudencia del Honorable Tribunal Supremo y del derecho constitucional que tiene el apelante a confrontar la prueba de cargo y carearse con los testigos.

5- ... al admitir el testimonio del Sr. Luis Narváez sobre expresiones que alegadamente le hizo la occisa, en contravención con lo dispuesto por la Regla 61 de Evidencia, de la jurisprudencia del Honorable Tribunal Supremo y del derecho constitucional que tiene el apelante a confrontar la prueba de cargo y carearse con los testigos.

6- ... al someter al apelante a un segundo proceso judicial en contravención a la garantía constitucional que lo protege contra la doble exposición.

7- ... [ya que l]a acumulación de errores de derecho cometidos por el foro de instancia vulnera el derecho al debido proceso de ley.

Atendido el recurso, ordenamos que se elevara el expediente del tribunal de instancia, incluyendo la evidencia documental y fotografías. El apelante presentó una exposición estipulada de la prueba oral de los 21 testigos que declararon en el juicio. El 6 de abril de 2006 éste presentó su alegato haciendo referencia a páginas específicas de la exposición estipulada de la prueba en la cual surgían los testimonios. El Procurador General presentó su alegato el 10 de julio de 2006, quedando así perfeccionado el recurso. Procedemos a resolver.

II

Los primeros dos señalamientos de error y el séptimo están íntimamente relacionados. En la discusión de los mismos el apelante expone los hechos en que basa su aseveración de que una evaluación integrada de la totalidad de la prueba no permite concluir que se estableció la culpabilidad del apelante más allá de duda razonable. El tercer, cuarto y quinto señalamiento de error se refieren a la admisión de cierta evidencia referente a amenazas del apelante a la occisa, su esposa, Lisandra. Discutiremos los señalamientos 3, 4 y 5 conjuntamente con uno de los subtópicos de la discusión de la evidencia.

El quantum de prueba necesario para sostener un veredicto de culpabilidad y las normas aplicables para la revisión apelativa fueron expuestas por el Tribunal Supremo en Pueblo v. Irizarry Irizarry, 156 D.P.R. 780, 786-790 (2002), como sigue:

La presunción de inocencia, uno de los derechos fundamentales que le asiste a todo acusado de delito, está consagrada en el Artículo II, Sección 11, de nuestra Constitución, el cual dispone que:

[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho ... a gozar de la presunción de inocencia ...

Por otro lado, la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.II R. 110, establece, en términos más específicos, que:

[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en todo caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá.

La máxima que rige nuestro ordenamiento a los fines de que la culpabilidad de una persona que ha sido acusada de delito sea demostrada con prueba suficiente y más allá de toda duda razonable es consustancial con la presunción de inocencia y constituye uno de los imperativos del debido proceso de ley. Pueblo v. León Martínez, 132 D.P.R 746 (1993).

Adviértase que, como consecuencia jurídica inescapable del mencionado mandato constitucional, es al Estado a quien le corresponde la obligación de presentar evidencia y cumplir con la carga de la prueba para establecer la culpabilidad del acusado. Tal obligación no es susceptible de ser descargada livianamente pues, como es sabido, no basta que el Estado presente prueba que meramente verse sobre cada uno de los elementos del delito imputado, o prueba suficiente, sino que, más allá de eso, es necesario que ésta, además de ser suficiente, sea satisfactoria, es decir, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido.

Véase Pueblo v. Rosaly Soto, 128 D.P.R. 729 (1991); Pueblo v. Rodríguez Román, 128 D.P.R 121 (1991); Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645 (1986). (Énfasis suplido.)

Precisamente, con respecto al asunto de la evaluación y la suficiencia de la prueba, la Regla 10 de las Reglas de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV R. 10, establece que:

El tribunal o juzgador de hechos deberá evaluar la evidencia presentada, a los fines de determinar cuáles hechos han quedado establecidos o demostrados, con sujeción a los siguientes principios:

(A)

El peso de la prueba recae sobre la parte que resultaría vencida de no presentarse evidencia por ninguna de las partes.

De conformidad con lo anterior y en atención a la naturaleza de un proceso criminal, como la presunción de inocencia cobija al acusado en cuanto a todo elemento esencial del delito, el peso de la prueba permanece, durante todas las etapas del proceso a nivel de instancia, sobre el Estado. Pueblo v. Túa, 84 D.P.R 39 (1961). Dicho de otro modo, el acusado no tiene obligación alguna de aportar prueba para defenderse; más bien, puede descansar plenamente en la presunción de inocencia que le asiste, Rosaly Soto, ante, la cual presunción sólo puede derrotarse, repetimos, con prueba que establezca la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable. Es decir, tanto los elementos del delito como la conexión del acusado con el mismo tienen que ser demostrados con ese quantum de prueba. Véase Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 D.P.R. 748 (1985), y casos allí citados.

En Bigio Pastrana, ante, sostuvimos queduda razonable no es una duda especulativa o imaginaria como tampoco lo es cualquier duda posible.Duda razonable es aquella duda fundada que surge como producto del raciocinio de todos los elementos de juicio envueltos en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR