Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2006, número de resolución KLAN200600178

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200600178
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006

LEXTCA20060928-18 Soto Pérez v. González Lebrón

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

SRA. NATALIA SOTO PÉREZ Peticionaria-Apelada SR. GAMALIER GONZÁLEZ LEBRÓN Peticionario-Apelante Ex-parte KLAN200600178 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Civil Núm.: KDI1999-1615(701) Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidenta, la juez Bajandas Vélez, la jueza Fraticelli Torres y la jueza García García.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2006.

La parte apelante, el señor Gamalier González Lebrón, nos solicita que revoquemos la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que le impuso una pensión alimentaria para una de sus cinco hijos, que representa para esta sola alimentista, según sus alegaciones, cerca del 20% del ingreso neto del apelante, en detrimento de sus otros cuatro hijos y de las obligaciones de su actual núcleo familiar.

En síntesis, alega el apelante que erró el foro a quo al no concluir que él rebatió la presunción de corrección que cobija la pensión fijada a base de las Guías Mandatarias para Fijar y Modificar las Pensiones

Alimenticias, infra, y que procedía la rebaja solicitada por él, no el aumento de la pensión previamente fijada.

Arguye, además, que erró el foro apelado al no hacer determinaciones de hechos sobre la solicitud de rebaja ni celebrar una vista para considerar los argumentos que justificaban la reducción de la pensión.

I

El señor González y la señora Soto procrearon una hija en su matrimonio, que terminó por divorcio en 1999. La pensión fijada para esa hija, luego de la disolución matrimonial, fue de $200. Para ese entonces, el apelante ya pagaba una pensión similar a otra hija nacida de una relación anterior. En noviembre de 2005, mediante la sentencia apelada, se aumentó la cuantía de la pensión de la menor alimentista del caso de autos a más del doble, aunque el apelante volvió a casarse y procreó tres hijos con su nueva esposa.

Examinemos los tres errores señalados en conjunto, porque tratan el mismo asunto: si las circunstancias que alegó el apelante ante el Examinador de Pensiones Alimentarias son causa justificada para fijar una pensión menor a la que surge de la aplicación de las Guías Mandatorias, infra, particularmente si se descuentan los gastos reclamados por la educación privada de la alimentista.

II

La obligación alimentaria tiene su base legal en el Código Civil de Puerto Rico, Arts. 142-151, 31 L.P.R.A. secs. 561-570. Cuando se trata de hijos e hijas menores de edad, la fijación de la pensión alimentaria, a su vez, está regulada por legislación especial de eminente interés público, la Ley Especial para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada por la Ley Núm. 178 de 1 de agosto de 2003, 8 L.P.R.A. sec. 501 et seq., y las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico, adoptadas el 3 de diciembre de 1989, al amparo de la Ley 5, ya citada, y la legislación federal aplicable. Estas guías constituyen hoy el Reglamento Núm. 7135 de 24 de abril de 2006, que entró en vigor el 24 de mayo de 2006 bajo la administración de ASUME. Para la fecha de la fijación de la pensión impugnada en el caso de autos, las guías aplicables eran las contenidas en el Reglamento Núm. 4070, adoptado por el abolido Departamento de Servicios Sociales, cuyas facultades pasaron al Departamento de la Familia.

La gestión de fijar la pensión de un menor de edad puede iniciarse administrativa o judicialmente, pero ambos foros han de actuar dentro del marco legal aludido: la Ley 5 y Las Guías Mandatorias, como ley especial, y el Código Civil como ley básica y supletoria. El derecho a recibir alimentos, sin embargo, está protegido constitucionalmente porque se ubica bajo el palio del derecho a la vida y tiene su fundamento esencial en la maternidad y la paternidad biológica o jurídica. Const. del E.L.A. de Puerto Rico; Art. II, Sec. 7; Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616, 621 (1986); Martínez v. Rivera Hernández, 116 D.P.R. 164, 168 (1985); Negrón Rivera y Bonilla, Ex Parte, 120 D.P.R. 61, 73 (1987).

En lo que atañe al caso de autos, es menester destacar que el Código Civil expresamente dispone que “la cuantía de los alimentos será siempre proporcional a los recursos del que los da y a las necesidades del que los recibe, y se reducirán o aumentarán en proporción a los recursos del primero y a las necesidades del segundo”. Art.

146, 31 L.P.R.A. sec. 565. Las Guías Mandatorias, por su parte, establecen los parámetros objetivos indispensables para determinar la cuantía de las pensiones alimentarias, sin obviar el binomio básico, “necesidad-recursos”, que impone el Código Civil. Guadalupe Viera v. Morell, 115 D.P.R. 4, 14 (1983).

De conformidad con el artículo 142 del Código Civil, los alimentos comprenden “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia”, así como “la educación e instrucción del alimentista”. El artículo 143 del Código Civil regula la obligación de los progenitores en cuanto a los “hijos no emancipados que no viven en su compañía y sobre los cuales no tiene la patria potestad, y a hijos y otros parientes, no importa su edad, que tengan necesidad de alimentos, y siempre que el alimentante cuente con recursos para proveerlos”. Guadalupe Viera v. Morell, 115 D.P.R., a la pág. 13. De dicho precepto surge, entonces, la obligación del progenitor no custodio de pagar una pensión alimentaria para cubrir las necesidades de los hijos e hijas que están bajo la custodia del otro progenitor, como ocurre en el caso de autos.

La Guías Mandatorias dividen el pago de la pensión en dos renglones: la pensión básica, que cubre todos los gastos indispensables recurrentes y cotidianos de un alimentista; y la pensión suplementaria, que cubre los gastos especiales que éste tiene, por razón de que cursa estudios en una institución privada, por el pago de la renta o el préstamo hipotecario de la vivienda donde reside habitualmente y por su cuido temporal por terceras personas, siempre que sea para permitir a la persona custodio que trabaje o realice una actividad remunerada.

Para computar la pensión básica se toman en consideración tres factores: (1) el ingreso neto del padre o de la madre no custodio (PNC); (2) el número de dependientes a los que sirve como alimentante; y (3) la edad de cada alimentista particular. Como vemos, estos criterios son bastante objetivos y basta con identificar el por ciento resultante en las tablas para fijar la pensión que corresponde al dependiente reclamante, —según su edad y el número total de dependientes que tiene el alimentante—, y multiplicarlo por ese ingreso neto. A la pensión básica se sumará la cuantía correspondiente por los gastos suplementarios del alimentista, la que se fijará en términos proporcionales entre los dos alimentantes, la persona custodio y la persona no custodio, según el ingreso neto de cada una de ellas.

¿Cómo se computa el ‘ingreso neto’ para efectos de establecer la pensión alimentaria total de los hijos e hijas que no viven en compañía del alimentante?

La Ley 5, según enmendada, define “ingresos” como:

(16)

Ingresos - Comprende cualquier ganancia, beneficio, rendimiento o fruto derivado de sueldos, jornales o compensación por servicios personales, [...] de profesiones, oficios, industrias, negocios, comercio o ventas; o de operaciones en propiedad, bien sea mueble o inmueble, que surjan de la posesión o uso del...

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