Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2006, número de resolución KLAN200600563

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200600563
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006

LEXTCA20061030-05 Caballro Medina v. Deto. De Educación ,ELA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel I

EDUARDO JAVIER CABALLERO MEDINA Apelante v. DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Apelados
KLAN200600563
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KPE2005-3659

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, el Juez López Feliciano y la Juez García García

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 30 de octubre de 2006.

Eduardo Javier Caballero Medina (Caballero Medina) comparece ante este Tribunal y nos solicita que revoquemos una sentencia emitida el 6 de marzo de 2006, archivada en autos el 9 de marzo siguiente, por la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.). Mediante la misma el T.P.I. declaró sin lugar una demanda de injunction y daños y perjuicios presentada por Caballero Medina en contra del Departamento de Educación y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Habiendo comparecido las partes con sus correspondientes alegatos, estamos en posición de atender y resolver el recurso instado.

I.

Exponemos a continuación los hechos que originaron la presente controversia según surgen del expediente ante nuestra consideración.

Caballero Medina fue contratado por el Departamento de Educación (Departamento) el 28 de febrero de 2003 para ocupar un puesto de carácter transitorio como Especialista de Investigaciones Docentes I hasta el 30 de junio de 2003. A la terminación de este contrato, el Departamento prorrogó el contrato de Caballero Medina por un año adicional, hasta el 30 de junio de 2004.

Durante la vigencia de esta primera prórroga del contrato, específicamente el 5 de febrero de 2004 el Departamento aprobó el “Reglamento de Personal Docente del Departamento de Educación para Derogar el Reglamento Número 3083 del 21 de mayo de 1984”, reglamento número 6743, (Reglamento de Personal Docente) el cual estableció el requisito de maestría o doctorado para el puesto que Caballero Medina ocupaba.

Nuevamente, el nombramiento fue prorrogado el año siguiente por un término igual, o sea hasta el 30 de junio de 2005. Del 5 de julio al 1 de agosto de 2005 Caballero Medina disfrutó de un período de vacaciones, y se reportó a trabajar el 8 de agosto de 2005. Al reportarse de sus vacaciones, la Sra. Nanette Jiménez, Auxiliar Administrativo, le informó que había sido cesanteado el 30 de junio de 2005. En ese momento no se le entregó documento alguno relacionado con la alegada cesantía. Caballero Medina continuó trabajando durante el mes de agosto y fue remunerado por el trabajo que realizó.

Posteriormente, en la Oficina de Recursos Humanos del Programa de Educación Especial del Departamento se le informó a Caballero Medina que no existía carta de cesantía alguna, por el contrario se le indicó que los puestos habían sido eliminados para reducir los gastos operacionales. El 14 de septiembre de 2005 recibió una carta de cesantía con fecha del 18 de agosto de 2005.

El 7 de octubre de 2005 Caballero Medina presentó ante el T.P.I. una demanda sobre injunction, daños y perjuicios y violación de derechos civiles. En la misma alegó, en síntesis, que el Departamento violó sus derechos al no reconocerle como un empleado de carrera.

Luego de varios trámites procesales relacionados al descubrimiento de la prueba, el 6 de marzo de 2006 el T.P.I. emitió su sentencia en el caso, mediante la que declaró sin lugar la demanda presentada. Caballero Medina solicitó reconsideración, pero la misma no fue considerada.

Inconforme presentó el recurso de epígrafe.

II.

Caballero Medina sostiene que el T.P.I. cometió tres errores en la solución del presente caso:

(1) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que al apelante no se le violaron los derechos estatutarios o la expectativa de propiedad, ya que no era necesario cumplir con el debido proceso de ley al cesantear al apelante porque el contrato de empleo no estaba vigente. (2) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia ya que la cesantía del apelante fue en contravención del principio de mérito del sector público y de la doctrina de los actos propios. (3) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que el apelante no cumplía con los requisitos de la Ley Núm. 172 de 30 de julio de 2004, la cual confiere el estatus de regular en el servicio de carrera a los empleados transitorios que cumplan con los requisitos allí especificados.

Debemos determinar si actuó correctamente el T.P.I. al desestimar la demanda de Caballero Medina en el presente caso; o, si por el contrario, erró al no concluir que éste tenía un derecho propietario sobre su puesto en el Departamento.

III.

-A-

Bajo nuestro ordenamiento jurídico, un empleado público tiene un interés en la retención de su empleo, si dicho interés está protegido por la ley o cuando las circunstancias le crean una expectativa de continuidad. Depto. Recs. Naturales v. Correa, 118 D.P.R. 689, 697 (1987); Morales Narváez v. Gobernador, 112 D.P.R. 761, 767 (1982); Pierson Muller I v. Feijoo, 106 D.P.R. 838, 852 (1978).

La Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado1 provee para el nombramiento de empleados transitorios, 3 L.P.R.A. sec.1462a, y establece que la designación de éstos responderá a necesidades propias del Gobierno al atender las demandas de personal con carácter inmediato en situaciones temporeras, de emergencia, imprevistas o programas o proyectos bona fide.

En el caso Depto. Recs. Naturales v. Correa, supra, el Tribunal Supremo resolvió que el principio de mérito obliga a que durante la vigencia del nombramiento transitorio se reconozca al empleado una legítima expectativa de retención. No obstante, si vencido el término del nombramiento no se le extiende al empleado uno nuevo, no se está ante una suspensión o destitución sino ante una cesantía en el cargo. S.L.G. Giovanetti v. E.L.A., 161 D.P.R. ___ (2004), 2004 T.S.P.R. 46, 2004 J.T.S. 55; S.L.G. v. Alcalde De Aguas Buenas, 154 D.P.R. 117 (2001); García v. Mun. de Arroyo, 140 D.P.R. 750, 754 (1996). Véase, D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley Uniforme de Procedimientos Administrativos, Colombia, Ed. Forum, 2001, págs. 378-382.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido, además, que para que una promesa u ofrecimiento de una plaza permanente al empleado transitorio pueda crear una expectativa de retención en su empleo, la misma debe estar...

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