Ley Núm. 132-2013 de 15 de noviembre de 2013, para enmendar las Secciones 3.14, 3.15, 3.19, 4.2 y 4.7 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendadas, mejor conocida como 'Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme' a los efectos de establecer que los términos que se calculen a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden, comiencen a correr a partir del depósito en el correo mediante correo certificado y correo regular, de la notificación de la resolución u orden, cuando esta fecha sea distinta a la del archivo en autos.

EventoLey
Fecha15 de Noviembre de 2013

(P. de la C. 924)

LEY NÚM. 132-2013

15 DE NOVIEMBRE DE 2013

Para enmendar las Secciones 3.14, 3.15, 3.19, 4.2 y 4.7 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendadas, mejor conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme” a los efectos de establecer que los términos que se calculen a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden, comiencen a correr a partir del depósito en el correo mediante correo certificado y correo regular, de la notificación de la resolución u orden, cuando esta fecha sea distinta a la del archivo en autos.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El derecho procesal en Puerto Rico ha ido moldeándose a las nuevas tendencias de la práctica forense contemporánea. Así también ha tenido que ir configurándose jurisprudencialmente con los problemas particulares del día a día de la litigación puertorriqueña. De esta forma fue que surgieron los casos de Vda. De Carmona v. Carmona, 93 D.P.R. 140 (1966) y Canales v. Converse de P.R., Inc., 129 D.P.R. 786, 790 (1992), que implantaron la doctrina de que si por inadvertencia de la secretaría del tribunal la notificación de la sentencia no se hace al instante del archivo en autos, el término para apelar va a decursar desde que se recibió la notificación. No obstante, las normas procesales no contenían dicha doctrina por lo que en ocasiones tendían a confundir a los litigantes, provocando dilaciones innecesarias en la economía procesal.

Basados en lo anterior, se aprobó la Ley Núm. 40-1999, para enmendar la Regla 46 de Procedimiento Civil a los efectos de establecer que los términos que se calculen a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, resolución u orden, comiencen a correr a partir del depósito en el correo de la notificación de la sentencia cuando esta fecha sea distinta a la del archivo en autos de la sentencia u orden del tribunal. Esta doctrina fue reafirmada en Caro Ortiz v. Cardona, 158 D.P.R. 592 (2003). En dicho caso el Tribunal Supremo dictó que “…la correcta y oportuna notificación de las resoluciones, órdenes y sentencias, es requisito sine qua non de un ordenado sistema judicial. Su omisión puede conllevar graves consecuencias, además de crear demoras e impedimentos en el proceso judicial... Resulta indispensable y crucial que se notifique adecuadamente de una determinación sujeta a revisión judicial a todas las partes cobijadas por tal derecho.”

A tenor con la enmienda realizada a las Reglas de Procedimiento Civil de 1979 mediante la Ley Núm. 40-1999, las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, que entraron en vigor a partir del 1 de julio de 2010, incorporan esta normativa específicamente en las Reglas 52.2 y 68.3. En las referidas Reglas, se aclara el momento en que comienzan a transcurrir los términos para los procedimientos post sentencia cuando la fecha del depósito en el correo es diferente a la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, resolución u orden de un Tribunal. De igual forma, lo anterior se hace constar en la Regla 13 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

Entendemos, que los mismos problemas procesales que tienen los litigantes en un pleito civil pueden estar presentes en las salas administrativas de las agencias. Los principios generales del derecho procesal, base principal del debido proceso de ley, son de aplicabilidad a su vez a los procesos administrativos. Esto se reafirma en Rodríguez v. ARPE, 149 D.P.R. 111 (1999) donde nuestro Tribunal Supremo se enfrentó por primera vez ante una notificación tardía en un proceso administrativo. Al evaluar la situación del caso, reiteró que el término jurisdiccional de treinta (30) días para interponer una apelación comienza al día siguiente del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia o de la resolución resolviendo definitivamente la moción solicitando enmiendas o determinaciones...

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