Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Enero de 1992 - 129 D.P.R. 786

EmisorTribunal Supremo
DPR129 D.P.R. 786
Fecha de Resolución30 de Enero de 1992

129 D.P.R. 786(1992) CANALES VELÁZQUEZ Y V. CONVERSE DE P.R. INC.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Marcelo Canales Velázquez y otros,

Demandantes-recurridos

vs.

Converse de Puerto Rico Inc. y otros,

Demandados-recurrentes

Núm. RE-90-500

129 D.P.R. 786 (1992)

30 de enero de 1992

Revisión

OPINION DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL HON. JUEZ NAVEIRA DE RODÓN

El 5 de junio de 1990 el Tribunal Superior, Sala de Carolina, dictó sentencia declarando con lugar la reclamación del codemandado Marcelo Canales Vázquez por despido injustificado bajo la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, pero desestimando la basada en discrimen por razón de edad bajo la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959.

Dicha sentencia fue notificada y archivada en autos el 22 de junio de 1990. El 28 de junio la parte demandada recurrente, Converse de Puerto Rico, Inc.,1 Carlos Benitez y Enrique Segarra (en adelante Converse) presentó a tiempo moción de determinaciones de hechos adicionales al amparo de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. II. El foro de instancia la denegó el 12 de julio. El 3 de julio la parte demandante recurrida también presentó moción de determinaciones de hechos adicionales. El tribunal la declaró sin lugar y notificó el 18 de julio.

El 17 de agosto Converse presentó recurso de revisión. El 16 de noviembre, en reconsideración, decidimos revisar y expedimos el auto. El 27 de noviembre la parte demandante recurrida presentó moción de desestimación por falta de jurisdicción. Alegó que la moción de determinaciones de hechos adicionales del 3 de julio se presentó fuera del término jurisdiccional de diez (10) días que provee la Regla 43.3, por lo tanto no interrumpió el término de treinta (30) días para recurrir en alzada. Regla 53.1(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. II. Continuó alegando que el término para Converse solicitar revisión comenzó a decursar nuevamente el 13 de julio y que por lo tanto, el recurso de revisión debió haberse presentado en o antes del 13 de agosto.2 Concluyó que habiendo Converse presentado el recurso el 17 de agosto, pasado el término jurisdiccional de treinta (30) días que proveen las reglas, este Tribunal carece de jurisdicción para entender en el mismo.

El 21 de diciembre emitimos resolución ordenando a Converse mostrar causa por la cual no deberíamos desestimar el recurso de revisión presentado por falta de jurisdicción. Converse compareció y alegó que a pesar de que se archivó en autos copia de la notificación de la sentencia el 22 de junio de 1990, no fue hasta el 25 de junio que realmente se notificó al depositarla en el correo. Continuó arguyendo que a tenor con lo resuelto en Vda. de Carmona v. Carmona, 93 D.P.R. 140 (1966), habiéndose depositado en el correo la notificación de la sentencia con posterioridad al archivo en autos de copia de la misma, el término para presentar la moción de determinaciones de hechos adicionales comenzó al depositarse la notificación de la sentencia en el correo, no al momento de su archivo en autos. No le asiste la razón.

Las Reglas 43.3 y 43.4 disponen que el término de diez (10) días para solicitar determinaciones de hechos adicionales comenzará a decursar desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia; y que una vez presentada dicha moción por cualquier parte en el pleito quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Su presentación, sin embargo, no interrumpe el término que tienen las otras partes en el pleito para presentar mociones de determinaciones de hechos adicionales. En Figueroa Rivera v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 82, 88 (1962), adelantamos la posibilidad de que no se enviara la notificación del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia "dentro del término para apelar [o revisar o se] enviara tan tardíamente que una parte no tuviera tiempo para preparar una revisión". Expresamos que si esto ocurriera "siempre habría medios para proteger los derechos de una parte así perjudicada". Esto fue precisamente lo que ocurrió en Vda. de Carmona v. Carmona, supra, donde la notificación se envió pasado el término para apelar. Bajo estas circunstancias resolvimos que el término para apelar comenzó a correr desde el depósito el correo de la notificación, no desde su archivo en autos. Esta no es la situación que hoy confrontamos.3

En el caso de autos los demandados recurrentes, Converse, basan su teoría de jurisdicción en la segunda moción de determinaciones de hechos adicionales, la presentada tardíamente por los demandantes recurridos. No les asiste la razón, veamos. La notificación se depositó en el correo sólo tres (3) días después de haberse archivado en autos copia de la notificación de la sentencia. Tanto la recurrente Converse como la demandante recurrida, tuvieron amplia oportunidad de preparar y presentar una moción de determinaciones de hechos adicionales dentro del término de diez (10) días provisto por la Regla 43.3. Como cuestión de hecho Converse así lo hizo, al presentar su moción el 28 de junio, seis (6) días después del archivo en autos de copia de la notificación. Fue la segunda moción de determinaciones de hechos adicionales, la presentada por la parte demandante recurrida, la que se presentó tardíamente; ya que el punto de partida para computar el término para parte demandante recurrida, la que se presentó tardíamente; ya que el punto de partida para computar el término para presentar la moción era el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, no su depósito en el correo.4 Converse no ha probado que se dieron las circunstancias extraordinarias que al amparo de lo resuelto en Vda. de Carmona v. Carmona, supra, ameritara que el término comenzase a correr desde el depósito de la notificación en el correo o que al amparo de Figueora Rivera v. Tribunal Superior, supra, se utilizacen, otros remedios, para " proteger los derechos de una parte así perjudicada".

No habiéndose presentado en tiempo la segunda moción de determinaciones de hechos adicionales, ésta no tuvo el efecto de interrumpir el término para presentar la revisión. Carecemos de jurisdicción para entender en el recurso de revisión presentado. Cabe señalar además, que en realidad Converse tuvo cincuenta y dos (52) días, desde el 22 de junio de 1990, fecha en que se le notificó la sentencia, hasta el 13 de agosto, para presentar su recurso de revisión, tiempo más que suficiente para prepararlo y presentarlo.5

Por todo lo antes expuesto, se dictará sentencia desestimando el recurso presentádo por falta de jurisdicción.

MIRIAM NAVEIRA DE RODÓN

JUEZ ASOCIADA

SENTENCIA

Por los motivos expuestos en la anterior Opinión, se dicta sentencia desestimando el recurso presentado por falta de jurisdicción.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado señor Negrón García concurre sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rebollo López concurre con opinión escrita.

Francisco R. Agrait Lladó

Secretario General

OPINION CONCURRENTE

El pasado 28 de junio de 1991--en la Opinión concurrente y disidente que emitiéramos en Lasso de la Vega v. Iglesia Pentecostal La Nueva Jerusalem (91 J.T.S. 74)--expresamos, en lo pertinente, que:

"Para que una ponencia en un caso normal y corriente, elaborada y suscrita por uno de los...

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