Modo de perpetuar y de conocer las constancias vitales

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas589-594
Código Civil –LIBRO SEGUNDO– Las Instituciones Familiares
589
como sus modificaciones.
Como ocurre con los actos que realizan los funcionarios del Registro de la
Propiedad, debe imponerse responsabilidad al funcionario que cause perjuicio a
una persona en el ejercicio de su gestión, bien por omisión o bien por error en la
inscripción de sus datos o actos relativos a su estado civil en el Registro
Demográfico. Al declarar que la inscripción de las circunstancias descritas en los
párrafos que anteceden es indispensable, se asigna al registrador la responsabilidad
de adoptar los procesos y viabilizar los recursos para hacerla posible. El incumpli-
miento del mandato de ley conllevará la responsabilidad civil que determina este
Código y la ley especial. Se eliminó el texto del Art. 249 del Código derogado que
hacía referencia a las legitimaciones porque estas no se ajustan a la nueva visión
de igualdad de los hijos con independencia de las circunstancias de su nacimiento.
Art. 683.-Guarda y protección de las constancias vitales. (31 LPRA §7633)
Es responsabilidad del director del Registro Demográfico organizar,
conservar y proteger las constancias vitales y los datos demográficos que
ingresan a ese registro y certificar la existencia, la corrección y la autenticidad
de tales constancias a petición de la persona concernida o de sus
causahabientes o por orden judicial o decreto administrativo.
Comentario: El Art. 683 procede del Art. 249 del Código Civil de 1930.
Este precepto –Historial Legislativo (págs. 684-685)– sigue el mismo fin del
Art. 249 del Código Civl de 1930, pero prescinde de la referencia a los secretarios
de los municipios porque éstos actualmente no están a cargo de esas constancias,
sino por los funcionarios del Registro Demográfico.
La norma refleja una nueva visión del registro civil: fuente de publicidad de los
eventos que a él ingresan. Además de organizar, conservar y proteger las
constancias vitales y los datos demográficos que ingresan al Registro Demográfico,
su director es responsable de certificar la existencia, la corrección y la autenticidad
de tales constancias y datos, a petición de la persona natural concernida y de sus
causahabientes o mediante orden judicial o decreto administrativo. Esta
certificación es el llamado título de primer grado del estado civil del ciudadano;
de ahí carácter oficial y su valor probatorio.
CAPÍTULO II.
MODO DE PERPETUAR Y DE CONOCER
LAS CONSTANCIAS VITALES
Art. 684.-Naturaleza de la inscripción. (31 LPRA §7641)
La inscripción de los hechos vitales en el Registro Demográfico es de orden
público y su cumplimiento no puede dejarse al arbitrio del obligado a
efectuarla, ni del propio inscrito, ni de quien tenga interés legítimo en ella.
La inscripción sobre determinada persona es indivisible, inalienable e

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