Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Junio de 1902 - 1 D.P.R. 321

EmisorTribunal Supremo
DPR1 D.P.R. 321
Fecha de Resolución28 de Junio de 1902

1 D.P.R. 321 (1902) BELEN ESBRI V. SUCESION DEL JUAN SERRALLES EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Belén Esbrí, DEMANDANTE Y RECURRIDA, VS. Sucesió de Juan Serrallés, DEMANDADA Y RECURRENTE.

Sentencia de 28 de Junio de 1902. EXPOSICION DEL CASO. --Por escritura pública de 1 de Septiembre de 1894 don José Nicolás de Cartagena y Mangual vendió á Don Juan Serrallés y Colón, representado en el acto del otorgamiento de la escritura por su administrador y apoderado general, don Eduardo Wellemkamp y Chelva, la participación proindivisa que le correspondía en la Hacienda de cañas dulces, denominada ®Ursula¯ radicada en el barrio de la ®Cintrona¯, del término municipal de Juana Diaz, en precio y cantidad de diez y ocho mil pesos, moneda comercial, á pagar en diferentes plazos, especificados en la cláusula segunda de dicha escritura, ó sea á razón de dos mil pesos el día 15 de Julio del año de 1898; otros dos mil pesos en igual día y mes de 1899; igual suma en 15 de Julio de 1900; y tres mil pesos en cada día 15 de Julio de los años de 1901 al 1904, ambos inclusives, ®todos de moneda corriente en el comercio, sea cual fuere el cuño de la moneda que con tal carácter circule, ó esté aceptada en esta Provincia, á razón de eren centavos de la moneda circulante, por cada un peso, y con exclusión de toda clase de papel moneda creado ó por crear, aun cuando su circulación fuere forzosa¯, cuyos plazos devengarían el interés del diez por ciento anual, desde el otorgamiento de la escritura, pagadero por trimestres vencidos, y quedando hipotecada la misma participación vendida, á la seguridad de los plazos é intereses estipulados; declarando los contratantes en la cláusula séptima, que el precio porque tenía lugar dicha venta, era el justo y verdadero valor ®hoy¯ ó sea en el día de la fecha de la escritura, de la participación enagenada; y en la octava, que para los efectos del artículo 127 de la Ley Hipotecaria, declaraban también los otorgantes, que el precio de la participación hipotecada, era el de diez y ocho mil pesos, moneda corriente, renunciando á todo nuevo avalúo ó acción encaminada á este fin; pues quedaban bien impuestos de que ese precio era el que había de servir de tipo para la subasta que se celebrara, si la obligación no fuere satisfecha y hubiera que interponerse reclamación judicial para el pago. Habiendo incurrido en error Don José Nicolás de Cartagena, al vender, en la escritura de que se ha hecho mérito, la participación expresada de la Hacienda ®Ursula¯, como de su exclusiva propiedad, siendo así que, habiéndola adquirido constante su matrimonio con su primera esposa Doña Clorinda Pérez y Quiñones, debía estimarse como ganancial, y por consiguiente, como de la propiedad del otorgante Cartagena y de sus menores hijos Don José Nicolás, Doña María Mercedes, Don Genaro y Don José Rafael del Carmen Cartagena y Pérez, habidos en su matrimonio con su citada difunta esposa; rectificado dicho error por medio del oportuno juicio divisorio, en el que le habían sido adjudicados al Don José Nicolás de Cartagena y Mangual, en parte del valor de la participación de referencia, doce mil ciento treinta y tres pesos treinta y tres y un tercio centavos, y los cinco mil ochocientos sesenta y seis pesos, sesenta y seis y dos tercios centavos restantes, hasta el completo de los diez y ocho mil pesos en que había sido valorada, á sus cuatro hijos de los citados Don José Nicolás, Doña María Mercedes, Don Genaro y Don José Rafael del Carmen Cartagena y Perez, y deseando el expresado Don José Nicolás de Cartagena y Mangual consolidar el contrato de compra-venta que anteriormente había celebrado con Don Juan Serralles y Colón sobre la participación expresada de la Hacienda ®Ursula¯, para lo cual había solicitado y obtenido la autorización judicial correspondiente, en lo que se refería á sus citados hijos menores, por escritura del día 6 de Octubre del mismo año 1894, el citado Señor Cartagena, por sí y en representación de sus expresados hijos menores de edad, ratificó la escritura mencionada de primero de Setiembre anterior y de nuevo vendió á Don Juan Serrallés y Colón las participaciones que á él y á sus citados hijos correspondían en el condominio que por un 18 por ciento de su total valor les pertenecía en la Hacienda ®Ursula¯, en precio y cantidad de diez y ocho mil pesos, moneda corriente, de los cuales los doce mil ciento treinta y tres pesos treinta y tres y un tercio centavos, pertenecientes al don José Nicolás de Cartagena, los percibiría éste á razón de dos mil pesos en cada quince de Julio de los años de 1898, 99 y 1900: tres mil pesos en igual día de 1901; otros tres mil pesos en igual día de 1902; y los ciento treinta y tres pesos treinta y tres y un tercio centavos restantes, en igual día del año 1903; y los menores don José Nicolás, doña María Mercedes, don Genaro y don José Rafael del Carmen Cartagena y Perez, los cinco mil ochocientos sesenta y seis pesos sesenta y seis y dos tercios centavos, que les correspondian, divisibles entre ellos por cuartas partes, á razón de 2.866 pesos sesenta y seis y dos tercios centavos en 15 de Julio del año 1903, y tres mil pesos en igual día de 1904, como se determinaba en la cláusula 3 a de la referida escritura, estableciéndose en ella tambien, como en la anterior, ®que todos estos pagos se verificarían en moneda corriente en el comercio, sea cual fuere el cuño de la moneda que con tal carácter circule ó esté aceptado en esta Provincia, á razón de cien centavos de la moneda circulante, por cada un peso, y con exclusión de toda clase de papel moneda, creado ó por crear, aun cuando su circulación fuere forzosa¯; devengando dichos plazos el interés del diez por ciento anual desde el 23 de Junio anterior, por trimestres vencidos; y quedando tambien hipotecados el condominio vendido sobre la Hacienda ®Ursula¯, á la seguridad del pago del capital y de los intereses estipulados; con las demás cláusulas y condiciones establecidas en la escritura anterior, las que se reproducían literalmente, habiendo sido inscrito dicho documento en el Registro de la Propiedad de Ponce en seis de Abril del año siguiente. Ocurrido posteriormente el fallecimiento de don José Nicolás de Cartagena y Mangual, y practicada la división y partición de sus bienes, le fueron adjudicados á su segunda esposa doña Belen Esbrí y Roubert, en usufructo durante su vida, la suma de mil trescientos sesenta y cinco pesos; de ellos doscientos en el resto del valor de los muebles inventariados, y los mil ciento sesenta y cinco pesos restantes, en parte de los plazos del crédito hipotecario que á su difunto esposo correspondía contra don Juan Serrallés y Colón, en la forma siguiente: mil treinta y un pesos, sesenta y seis centavos y dos tercios, del plazo que vencía en quince de Julio de 1902; y ciento treinta y tres pesos treinta y tres centavos y un tercio en el total importe del plazo, que vencería en 15 de Julio de 1903; y habiendo reclamado al apoderado de la Sucesión del expresado Serrallés, por haber éste fallecido, don Eduardo Wellemkamp y Chelva, los intereses del trimestre vencido en quince de Setiembre de mil novecientos, de los plazos que le habían sido adjudicados, montantes dichos intereses á la suma de veinte y nueve pesos doce centavos en moneda americana, sin descuento, con arreglo á la cláusula segunda de la escritura de compra-venta de primero de Setiembre de 1894, como se negara á pagárselos sin el descuento establecido el señor Wellemkamp, lo demandó la expresada doña Belén Esbrí y Roubert en juicio verbal civil ante el Juez Municipal de Ponce, que lo condenó al pago de la cantidad reclamada, en la moneda americana circulante, sin descuento alguno, por razón de la diferencia de moneda; é interpuesta apelación por el representante de la sucesión demandada, el Tribunal de Distrito de aquélla Ciudad, con fecha 19 de Enero del año siguiente, confirmó la sentencia del Juez Municipal por mayoria de votos, con las costas de ambas instancias al apelante. En 17 de Abril del año 1901, doña Belén Esbrí y Roubert, entabló, ante el Tribunal de Distrito de Ponce, la demanda orígen de este pleito, contra la Sucesión de Don Juan Serrallés y Colón, en la que haciendo relación de algunos de los antecedentes que quedan expuestos, y expresando además que notificado el demandado don Eduardo Wellemkamp en la representación con que había comparecido en el juicio, de la sentencia ejecutoria pronunciada por el referido Tribunal de Distrito, hubo de ser requerido más luego para el pago, satisficiendo al fin el importe del trimestre reclamado, en la moneda americana; y que vencidos ya dos trimestres más, ó sean los correspondientes al quince de Diciembre del año anterior de mil novecientos y quince de Marzo del siguiente, al reclamar su pago al Sr. Wellemkamp, en su carácter de representante de la Sucesión Serrallés y Colón, se había negado rotundamente á verificarlo, pretendiendo que, tanto las rentas vencidas, como las que vencieran, y el capital, lo había de pagar en la equivalencia de la moneda provincial, y no en la moneda circulante en el comercio, á razón de cien centavos por cada un peso de la citada moneda, á pesar de lo pactado por los contratantes y de lo resuelto por dicho Tribunal de Distrito, en la ejecutoria á que se había referido, sin que hubieran sido atendidas sus reflexiones y gestiones amistosas; por lo que concluyó solicitando que el Tribunal se sirviera admitir dicha demanda en juicio declarativo de mayor cuantía, disponer se diera traslado de ella á la Sucesión de Don Juan Serrallés y Colón, de que era representante Don Eduardo Wellemkamp y Chelva, para que compareciera á contestarla y en su día declarar, que dicha Sucesión, por virtud de lo expresamente pactado en la cláusula segunda de la escritura de compra venta de 6 de Octubre de 1894, entre Don Juan Serrallés y Colón y Don Nicolas Cartagena y Mangual, estaba obligado á pagar á doña Belén Esbrí y Roubert las rentas vencidas hasta la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
12 temas prácticos
  • Introducción
    • Puerto Rico
    • Síntesis: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2016
    • 27. September 2017
    ...Juan: U.P.R., 1986). [29] Marimón v. Pelegrí, 1902, 1 D.P.R. 225, Bravo v. Franco, 1902, 1 D.P.R. 242, Esbrí v. Sucesión Serrallés, 1902, 1 D.P.R. 321. [30] Opinión disidente en Rodríguez Meléndez v. Supermercado Amigo, 1990, 126 D.P.R. 117 [31] Pueblo v. Rosario González, 1958, 80 D.P.R. 3......
  • Introducción
    • Puerto Rico
    • Síntesis: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2015
    • 14. September 2017
    ...Juan: U.P.R., 1986). [29] Marimón v. Pelegrí, 1902, 1 D.P.R. 225, Bravo v. Franco, 1902, 1 D.P.R. 242, Esbrí v. Sucesión Serrallés, 1902, 1 D.P.R. 321. [30] Opinión disidente en Rodríguez Meléndez v. Supermercado Amigo, 1990, 126 D.P.R. 117 [31] Pueblo v. Rosario González, 1958, 80 D.P.R. 3......
  • Las doctrinas jurídicas básicas
    • Puerto Rico
    • Lecciones: principios de derecho... y otras cuestiones
    • 1. Januar 2018
    ...en que, aun cumplidos todos los requisitos de justiciabilidad, los cambios fácticos o judiciales acaecidos durante el Serrallés, 1902, 1 D.P.R. 321. Lecciones: Sobre Principios de Derecho... y Otros Asuntos trámite judicial de una controversia, tornan en académica o ficticia su solución. "L......
  • Doctrinas jurídicas
    • Puerto Rico
    • Síntesis: jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2011
    • 2. Juni 2018
    ...Juan: U.P.R., 1986). 32Marimón v. Pelegrí, 1902, 1 D.P.R. 225, Bravo v. Franco, 1902, 1 D.P.R. 242, Esbrí v. Sucesión Serrallés, 1902, 1 D.P.R. 321. 331990, 126 D.P.R. Síntesis: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R. de 2011 34 Al adoptar las nuevas doctrinas jurídicas, según el Juez P......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 sentencias
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Mayo de 1979 - 108 D.P.R. 692
    • Puerto Rico
    • 22. Mai 1979
    ...se entendió de tal modo. Los fallos y expresiones en contrario no han sido revocados o contradichos expresamente. En Esbrí v. Serrallés, 1 D.P.R. 321, 337 (1902), se [P696] "Las doctrinas y principios Americanos deben regular las Cortes de Puerto Rico hasta en la interpretación de las Leyes......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Febrero de 1903 - 1 D.P.R. 456
    • Puerto Rico
    • 4. Februar 1903
    ...21 de Febrero, 1889; y 18 de Febrero, 1896. Confirmada la nota. Jueces concurrentes: Sres. Hernández, Figueras, Sulzbacher y McLeary. 1 D.P.R. 321 (1902) BELEN ESBRI V. SUCESION DEL JUAN SERRALLES Belén Esbrí, DEMANDANTE Y RECURRIDA, VS. Sucesió de Juan Serrallés, DEMANDADA Y Sentencia de 2......
9 artículos doctrinales
  • Introducción
    • Puerto Rico
    • Síntesis: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2016
    • 27. September 2017
    ...Juan: U.P.R., 1986). [29] Marimón v. Pelegrí, 1902, 1 D.P.R. 225, Bravo v. Franco, 1902, 1 D.P.R. 242, Esbrí v. Sucesión Serrallés, 1902, 1 D.P.R. 321. [30] Opinión disidente en Rodríguez Meléndez v. Supermercado Amigo, 1990, 126 D.P.R. 117 [31] Pueblo v. Rosario González, 1958, 80 D.P.R. 3......
  • Introducción
    • Puerto Rico
    • Síntesis: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2015
    • 14. September 2017
    ...Juan: U.P.R., 1986). [29] Marimón v. Pelegrí, 1902, 1 D.P.R. 225, Bravo v. Franco, 1902, 1 D.P.R. 242, Esbrí v. Sucesión Serrallés, 1902, 1 D.P.R. 321. [30] Opinión disidente en Rodríguez Meléndez v. Supermercado Amigo, 1990, 126 D.P.R. 117 [31] Pueblo v. Rosario González, 1958, 80 D.P.R. 3......
  • Las doctrinas jurídicas básicas
    • Puerto Rico
    • Lecciones: principios de derecho... y otras cuestiones
    • 1. Januar 2018
    ...en que, aun cumplidos todos los requisitos de justiciabilidad, los cambios fácticos o judiciales acaecidos durante el Serrallés, 1902, 1 D.P.R. 321. Lecciones: Sobre Principios de Derecho... y Otros Asuntos trámite judicial de una controversia, tornan en académica o ficticia su solución. "L......
  • Doctrinas jurídicas
    • Puerto Rico
    • Síntesis: jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2011
    • 2. Juni 2018
    ...Juan: U.P.R., 1986). 32Marimón v. Pelegrí, 1902, 1 D.P.R. 225, Bravo v. Franco, 1902, 1 D.P.R. 242, Esbrí v. Sucesión Serrallés, 1902, 1 D.P.R. 321. 331990, 126 D.P.R. Síntesis: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R. de 2011 34 Al adoptar las nuevas doctrinas jurídicas, según el Juez P......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR