Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Mayo de 1972 - 100 D.P.R. 717

EmisorTribunal Supremo
DPR100 D.P.R. 717
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1972

100 D.P.R. 717 (1972) MORALES V. LIZARRIBAR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CORNELIO A. MORALES, demandante y recurrente

vs.

LUIS LIZARRIBAR y EMPLOYERS COMMERCIAL UNION INSURANCE COMPANY, demandados y recurridos

Núm. R-70-357

100 D.P.R. 717

18 de mayo de 1972

SENTENCIA de Abner Limardo, J. (San Juan) declarando con lugar una demanda en daños y perjuicios en la cual concedió a los demandados una deducción de mil dólares por concepto de sufrimientos físicos y mentales bajo las disposiciones de la Sec. 8(3) (b) de la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles. Confirmada.

  1. AUTOMÓVILES--SEGURO DE NO NEGLIGENCIA--(No-Fault Insurance)--PROTECCIÓN SOCIAL POR ACCIDENTES DE AUTOMÓVILES--NEGLIGENCIA (Tort) Y ACCIONES RELACIONADAS—EXENCIONES La Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles no contempla compensación por sufrimientos físicos y mentales.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--La exención o deducción de mil dólares por concepto de sufrimientos mentales de la víctima de un accidente de automóvil provista en la Sec. 8(3) (b) de la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles es una automática que beneficia, no sólo a la persona natural que opera el vehículo de motor y ocasiona el accidente y daños a la víctima, sino también a la parte natural o jurídica que a base de alguna relación con aquella se le puede atribuir la responsabilidad del pago de los daños sufridos por la víctima.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--La exención, deducción o relevo por mil dólares por sufrimientos mentales de la víctima de un accidente de automóvil establecido por la Sec. 8(3) (b) de la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles se extiende y beneficia a la compañía aseguradora del causante del accidente.

  4. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PRIVACIÓN O DESPOSEIMIENTO DE LA PROPIEDAD PRIVADA--EN GENERAL--Planteado en un pleito la contención de que un determinado estatuto priva a una parte de su propiedad sin debido procedimiento de ley, un tribunal no entrará en consideraciones sobre la sabiduría de la medida legislativa, sino que sostendrá su constitucionalidad, a menos que el estatuto carezca de un propósito público legítimo, o sea claramente arbitrario, o no guarde una relación razonable en el propósito público que persigue.

  5. AUTOMÓVILES--SEGURO DE NO NEGLIGENCIA--(No-Fault Insurance)--PROTECCIÓN SOCIAL POR ACCIDENTES DE AUTOMÓVILES--DISPOSICIONES ESTATUTARIASLa Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles--medida que guarda un relación razonable con el fin público que persigue--es constitucional.

    Benicio Sánchez Castaño, Felipe Benicio Sánchez Rivera, Benicio Sánchez Rivera, abogados de los recurrentes.

    Rieckehoff, Calderón, Vargas & Arroyo, abogados de los recurridos.

    Jorge J. Oppenheimer Méndez, Elba Canales de Mattini

    y Edwin A. Hernández Rodríguez, abogados del amicus curiae,

    Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ MARTÍNEZ MUÑOZ

    En 1968 nuestra Asamblea Legislativa aprobó la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles. Uno de los [P719] problemas más serios que padece la sociedad puertorriqueña es la alta incidencia de accidentes de vehículos de motor que ocurren en el país anualmente: 59,556 en el 1969--70, según Informe Anual de la Policía de Puerto Rico. La densidad poblacional es una de las más altas del mundo. Por carecer de otros medios, el movimiento interno de personas y productos se realiza casi exclusivamente mediante el uso de automóviles, camiones y autobuses. La congestión del tránsito vehicular es una experiencia que vivimos a diario. En su informe sobre "Transportación", sometido al Hon. Gobernador de Puerto Rico en 2 de junio de 1970 por el Consejo Asesor Para el Desarrollo de Programas Gubernamentales, se pronostica que para el 1986 los viajes por carreteras totalicen 8.1 billones de millas vehiculares, casi el doble de los 4.3 billones para 1967.

    La magnitud de los accidentes de tránsito debido a estos y a otros factores es una triste realidad, haciéndose más difícil, lento y costoso cada día lograr un alivio en términos de resarcimiento económico por la pérdida de vidas, lesiones personales, el dolor y sufrimiento humano de la víctima y sus familiares mediante la utilización del tradicional mecanismo de la vía judicial. Durante el año 1968--69 murieron 571 personas y se lesionaron 23,110 en accidentes de tránsito. Se puede afirmar que un número sustancial de los vehículos envueltos no estaban cubiertos por seguro. De acuerdo con los datos suministrados por la Oficina del Comisionado de Seguros, para el año 1969 sólo 97,000 vehículos comerciales y privados estaban asegurados. Para ese año había 538,000 vehículos de motor registrados en la Isla. Con frecuencia, las personas causantes de accidentes carecen de los medios económicos para responder, por lo que para un gran número de las víctimas su derecho a ser indemnizados resulta ilusorio. Aun cuando hay solvencia, el proceso judicial contra el causante para obtener alguna compensación resulta largo y costoso en la mayoría de los casos.

    [P720]

    La Ley Núm.

    138 de 26 de junio de 1968,1 es un esfuerzo de nuestra Asamblea Legislativa para buscarle alivio a esa triste realidad. En el Informe de la Comisión Conjunta de la Cámara de Representantes que propuso el P. de la C. 874 que luego se convirtió en la Ley Núm. 138 se dice:

    "Como resultado del aumento en la incidencia de los accidentes, el número de víctimas de accidentes de tránsito ha ido aumentando anualmente en Puerto Rico a un ritmo que constituye un motivo de grave preocupación para nuestra sociedad. Aun cuando estas víctimas tienen el recurso legal de demandar al causante del daño, éste con frecuencia no cuenta con medios económicos para responder. Esto es muy común en Puerto Rico donde la mayor parte de los conductores son insolventes o no están asegurados.

    Por otra parte, el procedimiento legal que hay que seguir para la obtención de resarcimiento es uno largo y costoso en el cual la víctima tarda a veces años en conseguir, si prueba la negligencia del demandado, una sentencia a su favor.

    Después de conseguida esta sentencia, queda aún por delante la ardua y muchas veces estéril tarea de cobrar la misma a una persona insolvente y no asegurada.

    Este cuadro, que ya tiene categoría de problema social, es el trasfondo sobre el cual se ha esbozado la medida objeto de nuestra consideración." 22 Diario de Sesiones 1042 (1968).

    El presente recurso envuelve uno de los aspectos más debatidos de la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles: la disposición contenida en su Sec. 8 (9 L.P.R.A. sec. 2058) que le concede a los demandados en acciones judiciales de daños y perjuicios resultantes de accidentes de automóviles una deducción de $1,000.00 por concepto de sufrimientos físicos y mentales de la víctima.

    No existe controversia en cuanto a los hechos. Se trata de una acción iniciada por el recurrente contra el recurrido y su [P721] compañía aseguradora por daños físicos y sufrimientos mentales que alegó haber sufrido al ser golpeado el 3 de abril de 1970 por un automóvil que manejaba el recurrido. Los demandados admitieron la alegación de negligencia contenida en la demanda. Según estipulación de las partes, el demandante sufrió "hematomas, contusiones y abrasiones en el cuerpo y sufrimientos físicos y mentales." Estos daños fueron valorados, por estipulación de las partes, en la suma de $1,500.00. Se estipuló además la vigencia de una póliza de seguro expedida por la otra demandada que cubría el riesgo de accidentes como el alegado, sujeta dicha póliza a la condición según la cual la cubierta no alcanza a los accidentes automovilísticos ocurridos en Puerto Rico, a menos que los daños excedan de $1,000.00 por concepto de sufrimientos físicos y mentales y $2,000.00 por otros daños, si la persona causante del daño está exenta de responsabilidad legal por la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles de Puerto Rico.2

    El tribunal de instancia, apoyado en la estipulación de hechos y lo dispuesto en la Sec. 8(3) (b) de la Ley Núm. 138, resolvió...

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