LECCIÓN XIII. Acciones bajo leyes especiales

AutorRuth E Ortega-Vélez
Páginas243-274

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A Libelo, difamación y calumnia:

La fuente principal de la protección contra la expresión difamatoria es la Constitución de Puerto Rico. La Ley de Libelo y Calumnia (1902) sobrevive tan solo en cuanto es compatible con la Constitución. Puerto Rico posee la facultad de establecer sus propias normas de responsabilidad por difamación, siempre que no se imponga responsabilidad absoluta o que las reglas que se adopten no reduzcan el contenido mínimo de la Enmienda I a la Constitución Federal. Sujeto a esas limitaciones, es al ordenamiento jurídico de Puerto Rico al que debe acudirse para sopesar los intereses implicados en casos de difamación. La jurisprudencia norteamericana, estatal o federal, en este campo posee tan solo carácter ilustrativo o persuasivo. Además, dos preceptos constitucionales del ordenamiento jurídico enmarcan el derecho contra la difamación: la cláusula del Art. II, Sec. 4 que dispone que "no se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa..." y la disposición del Art. II, Sec. 8 al efecto que "toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar". Clavell Ruiz v. El Vocero, 1984, 115 D.P.R. 685.

Desde la aprobación de la Constitución de Puerto Rico, la Ley de Libelo y Calumnia ha perdido parte de su importancia. Por ello, como regla general, los casos relacionados con este tema se resuelven bajo la normativa de los daños y perjuicios extracontractuales; o sea, examinando si hubo un acto u omisión culposa o negligente y la relación causal entre esos dos elementos, y haciendo un balance entre la libertad de expresión y de prensa versus el derecho a la intimidad.

El objeto del derecho tutelado en la acción por difamación es la reputación personal y el buen nombre del sujeto injuriado públicamente. A tales efectos, el propósito de una acción en daños por difamación es compensar al que sufre un daño en su reputación. Por consiguiente, la reclamación por difamación puede estar contenida o inmersa dentro de una acción general de daños, pero no agota la totalidad de los remedios provistos por esta. La acción bajo el Art. 1802 es más abarcadora que la acción por difamación porque permite que la persona perjudicada, además de ser compensada exclusivamente por la lesión causada a su reputación y a sus relaciones en la comunidad, sea resarcida por otros daños resultantes, como lo son las angustias mentales y morales.

1. Concepto

"Se entiende por libelo la difamación maliciosa que públicamente se hace en contra de una persona, por escrito, impreso, signo, retrato, figura, efigie u otro medio mecánico de publicación, tendente a exponer a dicha persona al odio del pueblo o a su desprecio, o a privarle del beneficio de la confianza pública y trato social, o a perjudicarle o deshonrarle,

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o cualquiera difamación maliciosa publicada, como antes se ha dicho, con la intención de denigrar o deprimir la memoria de un muerto y desacreditar o provocar a los parientes y amigos sobrevivientes". Sec. 2 del Código de Enjuiciamiento Civil.

El libelo puede darse de diversas maneras: "...por escrito, impreso, signo, retrato, figura, efigie u otro medio mecánico de publicación, tendente a exponer a dicha persona al odio del pueblo o a su desprecio, o a privarle del beneficio de la confianza pública y trato social, o a perjudicarle en sus negocios; o de otro modo desacreditarle, menospreciarle, o deshonrarle...".

La calumnia consiste en la imputación falsa a una persona de la comisión de un hecho que la ley califique como delito a sabiendas de que este no existe o de que el imputado no es el que lo cometió. La difamación es la comunicación a una o más personas con ánimo de dañar, de una acusación que se hace a otra persona de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causar o cause a esta una afectación en su honor, dignidad o reputación. El origen de la difamación en el common law está en los agravios (declaración dañosa en una forma transitoria, sobre todo de forma hablada) y libelo, cada uno de los cuales da un derecho de acción. La diferencia entre calumnia y difamación es que el calumniador debió realizar la acusación formal (denuncia) ante el órgano jurisdiccional competente, ya que en caso de no existir denuncia es una mera difamación.

Entre libelo y difamación la diferencia fundamental está en la forma en la cual la materia difamatoria es publicada. Si el material ofensivo es publicado en alguna forma efímera, como en la forma hablada o sonidos, dactilología, gestos y otros por el estilo, entonces esto es difamación. Si es publicado en una forma más duradera, por ejemplo, en documentos, películas, discos compactos y otros por el estilo, entonces se considera como libelo.

En la doctrina general de libelo, el que repite un libelo es tan responsable como el que lo originó y responde, independientemente de su buena fe. Chico Ramos v. Editorial Ponce, 1973, 101 D.P.R. 759. Las causas de acción por libelo, persecución maliciosa y detención ilegal tienen base en el principio general de responsabilidad civil que establece el Art. 1802 del C.c.; y aun en ausencia de dicho artículo, esas causas de acción serían auto ejercitables por virtud de las disposiciones contenidas en la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico.

2. Elementos de la acción y defensas

Para que prospere una acción de libelo en el caso de una figura privada es necesario que la persona difamada alegue y pruebe en esencia tres requisitos:

(1) que la información es difamatoria y falsa;

(2) que la publicación se hizo de forma negligente, y

(3) que se le causaron daños reales. Si la persona difamada es una figura pública es necesario además que pruebe que la publicación fue hecha con malicia real o con grave menosprecio de la falsedad o veracidad de lo publicado. Villanueva v. Hernández Class, 1991, 128 D.P.R. 618.

Uno de los elementos esenciales de la causa de acción por libelo entre personas privadas es la "publicación" de la expresión falsa y difamatoria. El elemento de publicación se configura cuando la expresión difamatoria es comunicada a una tercera

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persona, o sea, a otra distinta de la difamada. Las palabras o expresiones difamatorias hechas a la propia persona difamada no constituye publicación, a menos que un tercero se entere de la comunicación. El elemento "publicación" no se configura cuando es la propia persona afectada quien comunica la expresión difamatoria a terceros. Porto v. Bentley, 1992, 132 D.P.R. 331.

En el ámbito obreropatronal, cualquier comunicación externa de la expresión libelosa, por parte de la empresa a una persona distinta del empleado afectado, automáticamente configura el elemento de la publicación. Asimismo se configura en las comunicaciones habidas entre los miembros de una corporación patronal en relación con un empleado. Esto obedece a que la reputación del empleado afectado queda claramente menospreciada en su trabajo con las comunicaciones difamatorias intracorporativas. Las expresiones difamatorias que hace un oficial corporativo respecto a un empleado en particular, de advenir al conocimiento de los restantes empleados de la empresa, afecta la opinión y el respeto que tienen los demás empleados respecto al empleado en controversia. Pero, no constituye una comunicación intracorporativa, a los fines de satisfacer el elemento de publicación en acción por libelo, la comunicación entre el jefe del empleado despedido (demandante) y el jefe de personal de la empresa, en torno a la causa del despido.

a. Malicia real:

La doctrina de malicia real surge en las acciones de libelo cuando el demandante -una figura pública- demuestra que el demandado que publicó la noticia sabía que esta era falsa y que publicó la misma con grave menosprecio del hecho de si la noticia era falsa o no. El demandante o figura pública tiene que probar la malicia del demandado. Para que pueda prevalecer, la figura pública que demanda por libelo o difamación queda sometida a un criterio de prueba más riguroso

De esta forma, en Puerto Rico la acción por difamación se ha convertido en una híbrida cuyas vertientes aplican dependiendo de la categoría de las personas supuestamente perjudicadas: (1) Es una acción torticera intencional en cuanto a funcionarios y figuras públicas, y (2) una acción de daños y perjuicios basada en negligencia cuando el supuesto perjudicado es una persona privada.

En términos generales, para que prospere una acción civil por libelo o difamación, se requiere que la persona que alegue la difamación, pruebe:

(1) la falsedad de la información publicada;

(2) los daños reales sufridos a causa de dicha publicación;

(3) a la luz del status del protagonista, si el demandante es figura privada, este tiene que demostrar que las expresiones fueron hechas negligentemente.

En consecuencia, en una acción por daños y perjuicios donde el reclamante es figura privada y el demandado es ajeno al medio noticioso y está presente el ejercicio de la libertad de expresión, para que la acción prospere el primero debe demostrar la existencia de negligencia conforme a lo establecido en el Art. 1802. La formulación de los criterios para la determinación de negligencia en este contexto debe propiciar la armonización de los intereses en conflicto. A esos fines considera de utilidad los siguientes factores que deberán ser tomados en consideración:

(1) La naturaleza de la información publicada, la importancia del asunto que trata y,

P...

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