Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Abril de 1972 - 100 D.P.R. 600
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 100 D.P.R. 600 |
Fecha de Resolución | 21 de Abril de 1972 |
100 D.P.R. 600 (1972) ALEJANDRO V. TRIBUNAL SUPERIOR
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
ARMANDO ALEJANDRO, peticionario
vs.
TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE SAN JUAN,
HON.
FRANCISCO ESPINOSA, JUEZ, demandado;
NUMIDA GONZÁLEZ VDA. DE GARCIA, interventora
Núm. O-71-77
100 D.P.R. 600
21 de abril de 1972
PETICIONES DE CERTIORARI para revisar RESOLUCIONES de Francisco Espinosa, J. (San Juan) decretando la remoción de cierto albacea y contador-partidor y ordenando la rendición de las cuentas finales del albaceazgo dentro de 15 días de dictada dicha resolución, así como denegando la prórroga del plazo del albaceazgo en el caso de autos. Anuladas, y se devuelven los casos para ulteriores procedimientos.
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ALBACEAS Y ADMINISTRADORES--NATURALEZA, CONDICIONES Y TÉRMINO DEL CARGO --TERMINACION DEL ALBACEAZGO--REMOCION JUDICIAL DEL ALBACEA--JUSTA CAUSA--En ausencia de disposiciones expresas en el Código Civil, constituyen justas causas para la remoción de un albacea de su cargo: (a) las que incapacitan para el desempeño del cargo, (b) las que incapacitan para el ejercicio de los derechos civiles, (c) la conducta dolosa en el desempeño de su misión, (d )
el uso malicioso--en perjuicio de los llamados a la herencia--de facultades que no le asistan, y ( e ) las negligencia y la mala administración que--aun admitiendo que el cargo se concediese por el tiempo necesario para cumplir el testamento--supone estar un plazo excesivo sin ni siquiera haber formalizado el inventario y tasación de los bienes relictos.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Examinada la evidencia documental y testifical presentada para probar las alegaciones en una moción para remover de su cargo al albacea y contador-partidor de la herencia en el caso de autos--un expediente judicial y el testimonio del mencionado funcionario--el Tribunal concluye que dicha prueba no sostiene las conclusiones de hecho o "justas causas de remoción" en que se basó el juez de instancia para privar a dicho albacea y contador-partidor de su cargo.
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ID.--ID.--NOMBRAMIENTO DE ALBACEA--DEBERES DEL--Un albacea no viene siempre obligado a sostener en juicio y fuera de él la validez del testamento en que se le designó para el cargo. Tal obligación surge únicamente de estimar el albacea que el testamento es justo.
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ID.--ID.--ID.--ID--Es prudente y aconsejable la conducta de un albacea y contadorpartidor al no intervenir en un pleito de nulidad del testamento en que fue designado--pleito en el cual no es parte demandada--de entender que no es válido dicho testamento.
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ID.--ID.--TERMINACION DEL ALBACEAZGO--REMOCION JUDICIAL DEL ALBACEA--JUSTA CAUSA--Impugnado judicialmente por ciertos herederos un testamento abierto en que se designó el albacea y contador-partidor de la herencia, no constituye negligencia grave, conducta dolosa, maliciosa, de mala fé, o que quebrantara las obligaciones testamentarias y legales de dicho albacea, o que violara la confianza que en él depositó el causante al designarle ejecutor de su última voluntad, o que se hiciera indigno dicho albacea y contador-partidor para obrar como tal--justas causas para la remoción de un albacea y contador-partidor de su cargo--el que éste no haya salido en defensa del testamento cuando dicho funcionario--quien no era parte demandada en el pleito de nulidad--tan pronto tuvo conocimiento de la acción, consultó con su abogado quién le aconsejó que no interviniera en el pleito hasta tanto se le notificara judicialmente el mismo, convirtiéndose en parte demandada.
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ID.--ID.--NOMBRAMIENTO DE ALBACEA--Un testador puede designar albacea al heredero de mayor participación, siempre y cuando sea mayor de edad y tenga capacidad para obligarse.
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TESTAMENTOS--ADMISIÓN O PRUEBA DE TESTAMENTOS, ACCIÓN PARA ESTABLECERLOS Y ANULACIÓN DE LOS MISMOS--ACCIONES PARA ESTABLECER O DETERMINAR SU VALIDEZ EN GENERAL--DEL REMEDIO EN GENERAL--PARTES INDISPENSABLES--Un testamento no puede anularse a menos que en la correspondiente acción de nulidad sean incluidas como demandadas todas las partes indispensables, a saber, el albacea y todos los herederos y legatorios.
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ALBACEAS Y ADMINISTRADORES--NATURALEZA, CONDICIONES Y TÉRMINO DEL CARGO--
NOMBRAMIENTO DE ALBACEA--PRORROGA DEL ALBACEAZGO--Iniciada una acción de nulidad de un testamento, el albacea y contador-partidor en él designado no tiene que solicitar del tribunal prórroga alguna del plazo del albaceazgo hasta un año después de la terminación de dicho litigio.
Daniel Pellón Lafuente, abogado del peticionario.
Francisco Ponsa Feliú, Wilson F. Colberg y Miguel A. Valldejuli, abogados de la interventora.
OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ DÁVILA
[P602]
Estos recursos plantean si fue por justa causa la remoción del albacea contador-partidor de la herencia testada de José María García Veiga.
García Veiga era oriundo del ayuntamiento de Pastoriza, provincia de Lugo, España. Estaba casado con Numida González Mena. Falleció el 3 de diciembre de 1967. Sus padres le habían premuerto. Dejó considerables bienes en España y Puerto Rico. No dejó descendientes. Su último testamento abierto lo otorgó el 11 de febrero de 1965.1
[P603]
El testador "prohíbe la intervención judicial en las operaciones de su testamentaría, mandando que se hagan privadamente; y nombra albaceas testamentarios para que ejecuten y cumplan este testamento y al mismo tiempo como contadores partidores de la herencia con la facultad necesaria para cumplir su encargo, en cuanto a la herencia en Puerto Rico, a los mayores de edad y vecinos de San Juan, Puerto Rico, Don José María Infanzón Trelles, Don Guillermo Infanzón Trelles y don Armando Alejandro y en caso que éste falleciese, a su esposa Gilda García de Alejandro, entendiéndose estos nombramientos, con carácter sucesivo, es decir, el primero ejercerá su cargo y en caso que por alguna razón no pueda desempeñarlo, le sustituirá el segundo y así sucesivamente, hasta el último; y en cuanto a la herencia en España, nombra albaceas testamentarios a Don Guillermo Ocampo, casado con su sobrina Pilar García Mazoy; y a Manuel Salgado Blanco, el primero residente en Saldanje, Lugo, y el segundo en Calle Carmen Número Doce, Madrid, España, en las mismas condiciones que los de Puerto Rico y por la presente le extiende a los albaceas nombrados para Puerto Rico y España, el término que fija la ley, a todo el que fuere necesario para desempeñar su cometido sin presentación de fianza."
Los dos hermanos Infanzón Trelles, designados albaceas contadores partidores respecto a los bienes hereditarios sitos en Puerto Rico y para actuar en primer y segundo lugar, expresaron por escrito la no aceptación del cargo, en 15 de diciembre de ese año. Tres días después lo aceptó don Armando Alejandro, prestando por escrito el debido juramento. Le fue expedida la correspondiente carta testamentaria [P604] por resolución del tribunal de instancia de fecha 17 de enero de 1968.
Luego entró en funciones de su cargo. El 25 de marzo de 1968 radicó la notificación de defunción, exigida por ley, para la determinación de la contribución de herencia a pagarse. Con la conformidad de la mayoría de los herederos, solicitó y en 20 de enero de 1970 se le concedió, una prórroga del plazo del albaceazgo, para vencer después de la liquidación y notificación de la contribución de herencia. Realizó otras gestiones en beneficio de la parte del caudal hereditario sita en Puerto Rico, que eventualmente se repartiría por él como contador-partidor.
En 21 de enero de 1970, la viuda doña Numida González Mena solicitó del tribunal de instancia se declarara terminado el albaceazgo y se le nombrara administradora judicial de la herencia, por haber expirado el plazo legal fijado para su desempeño. Después de ser sometida tal solicitud por sendos alegatos, fue desestimada. Igual suerte corrió una moción de reconsideración.
En ese estado del albaceazgo, las coherederas Esperanza, Carmen, Isabel y Concepción García Martínez, sobrinas del causante, en 30 de abril de 1970, como demandantes, iniciaron ante la misma Sala de San Juan una acción sobre nulidad del último testamento abierto otorgado por don José María García Veiga, contra su viuda Numida González Mena. Se unió a la otra sobrina Gilda García Martínez, como parte demandada, por haber rehusado unirse como parte demandante.2
Se alegó en la demanda que dicho testamento "es nulo y sin ningún valor ni efecto" porque, en su fecha, el testador se encontraba totalmente incapacitado mental y físicamente y no estaba en condiciones de otorgar válidamente disposición de última voluntad y, en la alternativa, porque fue otorgado mediante dolo, intimidación y violencia. Se adujo también que [P605]
estaba viciado de nulidad porque "no se inscribió en el Registro de Testamentos del Tribunal Supremo de Puerto Rico durante las veinticuatro horas siguientes a su otorgamiento."
Se solicitó por las demandantes que de declararse nulo el testamento abierto otorgado el 11 de febrero de 1965, se declarase subsistente el que él había otorgado el 2 de junio de 1955 mediante el cual "se le reconoce a las demandantes conjuntamente con la demandada Gilda García Martínez, por sí y como herederas de su padre Ramón García Veiga, el 80% del caudal hereditario. . .
sin que se le reconozca nada a la demandada Numida González Mena como heredera de su finado esposo, excepción hecha de la cuota usufructuaria viudal."
En el mismo día 30 de abril de 1970, fueron emplazadas la viuda demandada y la otra coheredera demandada involuntaria. Esta no compareció para fin alguno en la acción por lo que en 29 de mayo siguiente se anotó su rebeldía.
El 23 de junio de 1970, la viuda contestó la demanda. Aceptó varios de los hechos alegados y negó los...
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