Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Febrero de 1973 - 101 D.P.R. 177

EmisorTribunal Supremo
DPR101 D.P.R. 177
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1973

101 D.P.R. 177 (1973) TORRES V. RODRÍGUEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ISMAEL TORRES ET AL., demandantes y recurrentes

vs.

WENCESLAO RODRIGUEZ h/n/c FUNERARIA SAN JORGE, demandado y recurrido

Núm. R-72-291

101 D.P.R. 177

6 de febrero de 1973

SENTENCIA de Abner Limardo,

J. (Bayamón) desestimando una Solicitud de Injunction. Revocada, y se declara con lugar la Solicitud de Injunction.

1. INJUNCTION

--ACCIONES DE INJUNCTION --DERECHO AL REMEDIO.-- En esta jurisdicción un ciudadano particular puede--independientemente de la acción que pueda promover o no el Estado--solicitar y obtener, si la situación lo justifica, una sentencia de injunction para proteger su propiedad y su bienestar personal, así como para impedir violaciones a restricciones de zonificación y planificación, no constituyendo obstáculo a dicha solicitud el hecho de que el Estado hubiese solicitado previamente igual remedio.

2.

PALABRAS Y FRASES-- Remedio Adecuado, Rápido y Eficaz.-- A los fines de una solicitud de injunction radicada por un ciudadano para defender sus intereses legítimos, no constituye el " remedio adecuado, rápido y eficaz " que podría derrotar su derecho a recurrir al injunction,

el derecho que la ley independientemente le confiere al Estado y a la Junta de Planificación de iniciar una acción similar.

3.

PERTURBACION O ESTORBO--( Nuisance)--PERTURBACIONES O ESTORBOS PÚBLICOS--DERECHOS Y ACCIONES DE PARTICULARES-- PERJUICIOS ESPECIALES ACCIONES PARA ELIMINARLOS-- Examinada la prueba, el Tribunal concluye que procede expedir en el caso de autos el injunction solicitado por personas particulares, tanto bajo las disposiciones del Art. 277 del Código de Enjuiciamiento Civil, como por constituir la operación de una funeraria en una urbanización una violación a la Ley de Planificación y Presupuesto de Puerto Rico.

4.

PLANIFICACIÓN--PLANIFICACIÓN EN GENERAL--PRECEPTOS ESTATUTARIOS Y REGLAMENTARIOS--EN GENERAL-- Un tribunal debe, dentro de ley, facilitar en todo lo posible que tanto el Estado como las personas particulares puedan hacer efectivas las disposiciones civilizadoras de urbanismo.

Nachman, Feldstein, Gelpí & Antonetti, abogados de los recurrentes.

Gustavo L. Marrero Ledesma, abogado del recurrido.

OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ RIGAU

En su esencia, este caso trata de uno de los valores más preciados de la vida civilizada: la vivienda, que sin ser fastuosa, sea tranquila, serena y agradable; el hogar en el cual el ser humano busca tranquilidad espiritual y física luego de un día gastado en la lucha económica de la sociedad industrial contemporánea.

En su ámbito más reducido técnico legal, en este recurso se plantea si la presentación de una acción judicial por un organismo público--en este caso, la Junta de Planificación--detiene o derrota la acción que ha ejercido, o ejerza, un ciudadano particular en defensa de sus intereses legítimos. Contestamos dicho interrogante en la negativa y a continuación nos explicamos.

Sobre los hechos no hay controversia. Fueron estipulados por las partes e incluidos en su opinión por el tribunal de instancia. El demandado arrendó en calidad de inquilino una residencia sita en la Urbanización Villa Arrieta de Bayamón. Dicha propiedad está clasificada como "residencial" por la Junta de Planificación. Con el propósito de operar allí un negocio de funeraria, el demandado comenzó a hacer una serie de alteraciones a la vivienda que alquiló.

Los demandantes, unas 26 personas, son vecinos de la referida urbanización y propietarios de viviendas allí ubicadas. Al fracasar sus gestiones con el demandado para que desistiese de establecer y operar allí una funeraria, los demandantes incoaron una solicitud de injunction en la cual alegan lo antes dicho y además, que la operación en ese lugar residencial de un negocio de funeraria menoscabaría los fines residenciales de la urbanización; aumentaría allí el tránsito de vehículos; crearía problemas de estacionamiento; y menoscabaría el valor de las propiedades allí situadas. Solicitaron [P179]

que el tribunal, luego de oídas las partes, ordenase al demandado a desistir de su propósito de operar allí dicho negocio.

Un día antes de presentar los aquí demandantes su acción, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico representado por el Presidente de la Junta de Planificación presentó una solicitud de injunction contra el inquilino aquí demandado y la propietaria arrendadora, en la cual alegó que los demandados, sin tener permiso de construcción y en violación de las leyes de Puerto Rico llevaron a cabo unas alteraciones en la propiedad objeto de este pleito, para dedicar la misma a uso comercial. Solicitó del tribunal que ordenase a los demandados a demoler por su cuenta las construcciones clandestinas allí hechas y a abstenerse de operar un negocio de funeraria en dicha propiedad o a dedicarla a cualquier otro uso no autorizado por la Junta de Planificación.

El tribunal de instancia entendió que por haberse presentado el recurso del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no procedía el recurso de los demandantes y lo desestimó. Cita en su apoyo los casos de Cía....

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