Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Diciembre de 1973 - 101 D.P.R. 840

EmisorTribunal Supremo
DPR101 D.P.R. 840
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1973

101 D.P.R. 840 (1973) PUEBLO V. ROSARIO TORRES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado

vs.

MIGUEL ROSARIO TORRES, acusado y apelante

Núm. CR-73-38

101 D.P.R. 840

18 de diciembre de 1973

SENTENCIA de Vicente López Pérez, J. (San Juan) condenando al acusado por varias infracciones a la Ley de Drogas de 1959. Revocada, y se absuelve al acusado.

SALUD Y SANIDAD--DROGAS Y NARCÓTICOS--LEY DE NARCÓTICOS DE 1959--DELITOS--EVIDENCIA--AGENTE ENCUBIERTO--

Bajo las circunstancias en el caso de autos--acusación por infracciones a la Ley de Drogas de 1959--no es confiable una declaración jurada prestada por un agente encubierto cinco meses después de haber ocurrido los hechos delictivos imputados al acusado cuando las razones que ofrece dicho agente para su tardanza en revelar la transacción de compraventa de drogas entre él y el acusado es de una falsedad transparente por aducir excusas inverosímiles y falaces para no haber suministrado la declaración jurada en un breve plazo, lo que matiza todo su testimonio en juicio de falto de credibilidad, máxime, cuando dicho agente encubierto conoce la práctica correcta en casos de esta índole.

Nora L. Rodríguez, abogada del acusado.

Myriam Naveira de Rodón, Procuradora General, Carmen Celinda Ríos y Magda Haidar de Martí, Procuradoras Generales Auxiliares, abogadas de El Pueblo.

OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ DÍAZ CRUZ

La persecución de los delitos de la época contemporánea como el tráfico de narcóticos, la bolita y las distintas prácticas de terrorismo ha hecho necesario utilizar el agente encubierto e informadores pagados para obtener evidencia incriminatoria contra este tipo de delincuentes. Se ha investido al agente encubierto de extraordinario poder sobre la libertad de los seres humanos en quienes recaiga su acusación, extendiéndole una credibilidad sin precedentes a su testimonio aun cuando falte la más insignificante corroboración con evidencia material.1

[P841]

Bien pronto surgió a la luz la corrupción e indignidad de agentes que fabricaron casos y se apropiaron los fondos del erario público que se suponía utilizaran en la compra de drogas. Muy poca protección tenían en la ley los ciudadanos falsamente acusados. Algunos tuvieron la suerte de que los propios fiscales que honran su ministerio descubrieran la podredumbre y pidieran el archivo de los casos; y alguno que otro tuvo el beneficio de un juez alerta y acuciador; los menos allegaron los medios de producir una coartada inexpugnable contra la patraña vestida con clámide oficial. Sin duda el legislador tuvo en mente esta tenebrosa amenaza a la limpieza e integridad del proceso judicial cuando insertó en la ley el Art. 523 (24 L.P.R.A. sec. 2523, Ley de Sustancias Controladas) que exige:

"Todo personal de investigaciones que intervenga o participe como encubierto en una transacción de venta de droga y sustancias controladas bajo las disposiciones de este Capítulo, deberá prestar ante un Fiscal, dentro de un término no mayor de 120 horas siguientes a haberse consumado la transacción de venta, una declaración jurada sobre su participación en la misma y los hechos pertinentes a ésta, a menos que se demuestre justa causa para una demora en someterla dentro del término antes indicado.

Cuando el Tribunal determinare en la vista preliminar que dicha declaración jurada no fue prestada, o que habiéndose prestado fuera del término de 120 horas no hubo justa causa para la dilación ni dicha declaración jurada ni el testimonio del agente encubierto podrán ser presentados en...

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