Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Marzo de 1974 - 102 D.P.R. 118

EmisorTribunal Supremo
DPR102 D.P.R. 118
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1974

102 D.P.R. 118 (1974) PUEBLO V.

DONES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado

vs.

RAFAEL DONES, acusado y apelante

Núm. CR-72-151

102 D.P.R. 118

25 de marzo de 1974

SENTENCIA de Gerardo Carreira Más, J. (San Juan) condenando al acusado por tres infracciones a la Ley de Narcóticos de Puerto Rico.Revocada, y se remite el expediente al tribunal de instancia para la celebración de nuevo juicio en el cual deberán seguirse procedimientos consistentes con la opinión emitida.

1.

TESTIGOS--CREDIBILIDAD, IMPUGNACIÓN, CONTRADICCIÓN Y CORROBORACIÓN--CARACTER Y CONDUCTA DEL TESTIGO--PRUEBA DE ACTOS ESPECIFICOS--EN GENERAL--Es admisible en evidencia--bajo las disposiciones del Art. 21 de la Ley de Evidencia-- antecedentes notorios de mendacidad y falsedad como elementos de impugnación del carácter o integridad de un testigo, debiendo regularse la admisión de dicha evidencia por las normas usuales de relevancia a la cuestión que cada caso plantea.

2.

ID.--ID.--EN GENERAL--REPREGUNTAS PARA DESACREDITAR O HACER DESMERCER LA CREDIBILIDAD DEL TESTIGO--EN GENERAL--A los fines de la impugnación de la veracidad e integridad de un testigo, la parte interesada podrá inquirir en el contrainterrogatorio sobre antecedentes notorios de mendacidad y falsedad del testigo, o sobre hechos específicos vinculados a la credibilidad, si no son remotos, pudiendo dicha parte presentar evidencia extrínseca de los mismos para impugnar la veracidad del testigo.

3.

ID.--ID.--CARÁCTER Y CONDUCTA DEL TESTIGO--PREVIA CONVICCIÓN POR CRIMEN--NATURALEZA DEL DELITO--DELITO QUE IMPLICA DEPRAVACIÓN MORAL--Es admisible, a los fines de impugnar la veracidad e integridad de un testigo, evidencia de convicción de éste por delito que, sin importar su calificación, implique deshonestidad o perjurio.

4.

ID.--ID.--ID.--PRUEBA DE ACTOS ESPECIFICOS--ACTOS REPROCHABLES--Para ser admisible en evidencia a los fines de impugnar un testigo, la prueba deberá fundarse en actos y hechos específicos, debiendo limitarse ésta a las materias relacionadas con veracidad o falsedad, no siendo admisible evidencia de incidentes triviales e intrascendentes que desnaturalizarían el juicio convirtiéndolo en una pesquisa biográfica del testigo que se intenta impugnar.

5.

ID.--ID.--ID.--REPUTACIÓN DE TESTIGOS--En la admisión o rechazo de prueba para impugnar a un testigo por mendacidad o falsedad, el juez que interviene en el caso debe evaluar dicha prueba de acuerdo con las normas establecidas en el caso de autos.

6.

ID.--ID.--ID.--PRUEBA DE ACTOS ESPECIFICOS--ACTOS REPROCHABLES--A los fines del Art. 158 de la Ley de Evidencia, los llamados "actos reprobables" ( wrongful acts )--sobre los cuales dicho artículo prohibe se presente evidencia a los fines de impugnar a un testigo--son actuaciones trivales e intrascendentes incapaces de dejar huellas definidora de la buena o mala fama de su autor.

José Torres Ortiz, Francisco Rebollo, Jr. y Luis Felipe Benicio Sánchez, abogados del apelante.

J. F. Rodríguez Rivera y Peter Ortiz, Procuradores Generales Interinos, Federico Rodríguez Gelpí y Rurico E. Rivera Rivera, Procuradores Generales Auxiliares, abogados de El Pueblo.

OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ DÍAZ CRUZ

La impugnación de un testigo en cuanto a su veracidad e integridad está regulada en Puerto Rico por las siguientes disposiciones legales:

Art.

21 Ley de Evidencia (Art. 383 del Código de Enjuiciamiento Civil--32 L.P.R.A. sec.

1664).

"Se presume que un testigo dice la verdad. Esta presunción, sin embargo, puede ser rechazada, por la forma en que declare, por el carácter de su declaración o por evidencia que afecte su veracidad, honradez, integridad, o móviles, o por evidencia contradictoria."

Art.

34 Ley de Evidencia (Art. 396 del Código de Enjuiciamiento Civil--32 L.P.R.A. sec.

1677).

"La evidencia deberá corresponder a las alegaciones esenciales, y ser pertinente a la cuestión que se ventila. Queda, sin embargo, a arbitrio del tribunal permitir la investigación de un hecho accesorio siempre que éste estuviere directamente relacionado con la cuestión en controversia, y fuere necesario para su debida determinación o afectase la credibilidad de un testigo."

Art.

35, inciso 14 Ley de Evidencia (Art. 397 del Código de Enjuiciamiento Civil--32 L.P.R.A. sec. 1678).

"De conformidad con las precedentes disposiciones, podrá presentarse en un juicio evidencia de los hechos siguientes:

14.--Los hechos que sirvieren para demostrar la credibilidad de un testigo, según lo explicado en la sec. 1664 de este título."

Art.

158 Ley de Evidencia (Art. 520 del Código de Enjuiciamiento Civil--32 L.P.R.A. sec.

2150).

"Un testigo podrá ser tachado por la parte contra quien fuere llamado, mediante evidencia contradictoria, o de que su reputación en cuanto a veracidad, honradez o integridad es generalmente mala; pero no con evidencia de determinados actos [P121] reprobables, salvo que podrá probarse mediante el examen del testigo, o la anotación de la sentencia, que fue convicto de delito grave."

Regla 131 de Procedimiento Criminal.

"Excepto lo que en contrario se disponga por la ley y por estas reglas, en todos los juicios el testimonio de los testigos será oral y en sesión pública y la admisibilidad de evidencia y la competencia y privilegios de los testigos se regirán por las disposiciones de la Ley de Evidencia de Puerto Rico."

El apelante, hoy convicto por el solo testimonio de un agente encubierto en tres cargos por infracción de la Ley de Narcóticos y sentenciado a la pena de 10 a 18 años de presidio en cada cargo, ofreció en el juicio para impugnar la veracidad del testigo acusador,1 evidencia de actos en que éste había acusado falsamente a otra persona por venta y posesión de drogas, en cuyo juicio se produjo una fuerte reprimenda del juez que presidía la vista imputando al referido agente los delitos de perjurio y malversación de fondos del Estado; el informe de la investigación practicada por el Cuerpo de Investigación Criminal sobre dicha conducta del agente; testimonios de dos jueces superiores ante quienes dicho agente había mentido en juicio; y la declaración de un tercer juez superior sobre otros actos de mendacidad y falsedad del referido agente encubierto. No se admitió esta evidencia por lo que no llegó a consideración del jurado. Entendió el juez a quo que sólo podía admitir prueba de mala reputación pero no de hechos aislados.

Esta decisión del juez de instancia sigue una línea de decisiones emitidas por este Tribunal2 que se ciñen a interpretar el Art. 158 de la Ley de Evidencia (32 L.P.R.A. sec. 2150) sin armonizar sus disposiciones con las de artículos [P122] germanos como lo son los Arts. 21, 34 y 35(14) ya citados. Los estatutos se interpretan en su conjunto y no por secciones aisladas. Al interpretar una ley no deben tomarse aisladamente algunas de sus secciones, párrafos u oraciones. Debe hacerse tomando en consideración todo su contexto. Art. 18 del Código Civil (31 L.P.R.A. sec. 18); Sales v. Samac Motor Corp., 92 D.P.R. 529, 540 (1965--Rigau, J.); Descartes v. Tribunal de Contribuciones,71 D.P.R. 248 (1950); Pueblo v. Mantilla,

71 D.P.R. 36, 42 (1950--Snyder, J.). Entre dos interpretaciones de una ley las cortes deben atemperarse a aquélla que tenga el efecto de armonizar disposiciones de la misma en aparente conflicto.Banuchi v. Corte,

64 D.P.R. 112, 120 (1944--Todd, Jr., J.).

La regla seguida en Pueblo v. Hernández Pérez, supra, excluyendo evidencia de determinados actos como base para...

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