Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Marzo de 1974 - 102 D.P.R. 118

EmisorTribunal Supremo
DPR102 D.P.R. 118
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1974

102 D.P.R. 118 (1974) PUEBLO V.

DONES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado

vs.

RAFAEL DONES, acusado y apelante

Núm. CR-72-151

102 D.P.R. 118

25 de marzo de 1974

SENTENCIA de Gerardo Carreira Más, J. (San Juan) condenando al acusado por tres infracciones a la Ley de Narcóticos de Puerto Rico. Revocada, y se remite el expediente al tribunal de instancia para la celebración de nuevo juicio en el cual deberán seguirse procedimientos consistentes con la opinión emitida.

1.

TESTIGOS--CREDIBILIDAD, IMPUGNACIÓN, CONTRADICCIÓN Y CORROBORACIÓN--CARACTER Y CONDUCTA DEL TESTIGO--PRUEBA DE ACTOS ESPECIFICOS--EN GENERAL--Es admisible en evidencia--bajo las disposiciones del Art. 21 de la Ley de Evidencia-- antecedentes notorios de mendacidad y falsedad como elementos de impugnación del carácter o integridad de un testigo, debiendo regularse la admisión de dicha evidencia por las normas usuales de relevancia a la cuestión que cada caso plantea.

2.

ID.--ID.--EN GENERAL--REPREGUNTAS PARA DESACREDITAR O HACER DESMERCER LA CREDIBILIDAD DEL TESTIGO--EN GENERAL--A los fines de la impugnación de la veracidad e integridad de un testigo, la parte interesada podrá inquirir en el contrainterrogatorio sobre antecedentes notorios de mendacidad y falsedad del testigo, o sobre hechos específicos vinculados a la credibilidad, si no son remotos, pudiendo dicha parte presentar evidencia extrínseca de los mismos para impugnar la veracidad del testigo.

3.

ID.--ID.--CARÁCTER Y CONDUCTA DEL TESTIGO--PREVIA CONVICCIÓN POR CRIMEN--NATURALEZA DEL DELITO--DELITO QUE IMPLICA DEPRAVACIÓN MORAL--Es admisible, a los fines de impugnar la veracidad e integridad de un testigo, evidencia de convicción de éste por delito que, sin importar su calificación, implique deshonestidad o perjurio.

4.

ID.--ID.--ID.--PRUEBA DE ACTOS ESPECIFICOS--ACTOS REPROCHABLES--Para ser admisible en evidencia a los fines de impugnar un testigo, la prueba deberá fundarse en actos y hechos específicos, debiendo limitarse ésta a las materias relacionadas con veracidad o falsedad, no siendo admisible evidencia de incidentes triviales e intrascendentes que desnaturalizarían el juicio convirtiéndolo en una pesquisa biográfica del testigo que se intenta impugnar.

5.

ID.--ID.--ID.--REPUTACIÓN DE TESTIGOS--En la admisión o rechazo de prueba para impugnar a un testigo por mendacidad o falsedad, el juez que interviene en el caso debe evaluar dicha prueba de acuerdo con las normas establecidas en el caso de autos.

6.

ID.--ID.--ID.--PRUEBA DE ACTOS ESPECIFICOS--ACTOS REPROCHABLES--A los fines del Art. 158 de la Ley de Evidencia, los llamados "actos reprobables" ( wrongful acts )--sobre los cuales dicho artículo prohibe se presente evidencia a los fines de impugnar a un testigo--son actuaciones trivales e intrascendentes incapaces de dejar huellas definidora de la buena o mala fama de su autor.

José Torres Ortiz, Francisco Rebollo, Jr. y Luis Felipe Benicio Sánchez, abogados del apelante.

J. F. Rodríguez Rivera y Peter Ortiz, Procuradores Generales Interinos, Federico Rodríguez Gelpí y Rurico E. Rivera Rivera, Procuradores Generales Auxiliares, abogados de El Pueblo.

OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ DÍAZ CRUZ

La impugnación de un testigo en cuanto a su veracidad e integridad está regulada en Puerto Rico por las siguientes disposiciones legales:

Art.

21 Ley de Evidencia (Art. 383 del Código de Enjuiciamiento Civil--32 L.P.R.A. sec.

1664).

"Se presume que un testigo dice la verdad. Esta presunción, sin embargo, puede ser rechazada, por la forma en que declare, por el carácter de su declaración o por evidencia que afecte su veracidad, honradez, integridad, o móviles, o por evidencia contradictoria."

Art.

34 Ley de Evidencia (Art. 396 del Código de Enjuiciamiento Civil--32 L.P.R.A. sec.

1677).

"La evidencia deberá corresponder a las alegaciones esenciales, y ser pertinente a la cuestión que se ventila. Queda, sin embargo, a arbitrio del tribunal permitir la investigación de un hecho accesorio siempre que éste estuviere directamente relacionado con la cuestión en controversia, y fuere necesario para su debida determinación o afectase la credibilidad de un testigo."

Art.

35, inciso 14 Ley de Evidencia (Art. 397 del Código de Enjuiciamiento Civil--32 L.P.R.A. sec. 1678).

"De conformidad con las precedentes disposiciones, podrá presentarse en un juicio evidencia de los hechos siguientes:

14.--Los hechos que sirvieren para demostrar la credibilidad de un testigo, según lo explicado en la sec. 1664 de este título."

Art.

158 Ley de Evidencia (Art. 520 del Código de Enjuiciamiento Civil--32 L.P.R.A. sec.

2150).

"Un testigo podrá ser tachado por la parte contra quien fuere llamado, mediante evidencia contradictoria, o de que su reputación en cuanto a veracidad, honradez o integridad es generalmente mala; pero no con evidencia de determinados actos [P121] reprobables, salvo que podrá probarse mediante el examen del testigo, o la anotación de la sentencia, que fue convicto de delito grave."

Regla 131 de...

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