Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Mayo de 1975 - 103 D.P.R. 922

EmisorTribunal Supremo
DPR103 D.P.R. 922
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1975

103 D.P.R. 922 (1975) RUIDIAZ BARRIOS V. SALAS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

RAFAEL RUIDIAZ BARRIOS, ETC., demandantes y recurridos

vs.

EFRAIN SALAS, en nombre y representación de la SOCIEDAD DE GANANCIALES

constituida por él y su esposa ANGELINA RUIDIAZ, ETC., ET AL. y HEFTLER CONST. CO. OF P.R.

demandados y recurrente la última

Núm. R-74-199

103 D.P.R. 922

30 de mayo de 1975

SENTENCIA de Agustín Mangual Hernández, J. (Bayamón) declarando con lugar cierta acción civil. Revocada, y se dicta otra declarándola sin lugar.

1.

COMPRAVENTA--INMUEBLES--INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO Y EFECTO --CLÁUSULAS DEL CONTRATO--COMPRA POR PRECIO ALZADO.

Comprado un bien inmueble por precio alzado--no a un tanto por unidad de medida--ninguna de las partes en el contrato de compraventa tendrá reclamación contra la otra aunque resulte mayor o menor cabida de la expresada en el contrato.

2.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Un primer vendedor de un inmueble a un tanto por unidad de medida no tiene responsabilidad alguna frente a un segundo comprador--quien adquirió por precio alzado--por la disminución de cabida de dicho inmueble cuando dicho primer vendedor no fue parte en el subsiguiente contrato de compraventa entre el primer comprador y el segundo adquirente.

Arturo Aponte Parés y Jorge López Keelan, abogados de la recurrente.

OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ DÁVILA

Heftler International, Inc.,1 vendió a los esposos Efraín Salas y Angelina Ruidíaz mediante escritura Núm. 307 de 7 de marzo de 1967 un solar con una casa. El solar fue designado con el número 38. Se hizo constar que el solar tenía un área de 439 metros cuadrados con 62 centímetros. El contrato de venta contemplaba en su cláusula séptima la posibilidad de un aumento o disminución de la cabida.2 En el caso de que [P924] resultase una disminución de cabida el vendedor pagaría al comprador a razón de $17.00 el metro. El 20 de diciembre de 1968 por escritura Núm. 169 los Salas vendieron la casa a Rafael Ruidíaz y Edith Reyes Barrios. Antes de esa fecha, el 29 de marzo de ese mismo año, la Heftler International, Inc., vendió a los esposos Ortiz-Santiago el solar #39, solar contiguo al que es objeto de este pleito.

Para marzo de 1969 los segundos compradores se percataron de una diferencia en la cabida de su solar de alrededor de 16 metros cuadrados con 83 centímetros.

Según ellos, el solar realmente tiene un área de 422 metros cuadrados con 79 centímetros, en vez de los 439 metros cuadrados con 62 centímetros, que aparece en la escritura de compraventa. Radicaron demanda contra Efraín Salas, quien les vendió el inmueble, contra Julio Ortiz, dueño del solar contiguo y contra la Heftler Construction. Alegan que la casa enclavada en el solar número 39 ocupa parte del solar #38. Solicita el deslinde de los solares 38 y 39, que se le ponga en posesión de la totalidad del solar comprado, la destrucción de la parte de la casa perteneciente a los esposos Ortiz que ocupa indebidamente el solar 38 y $15,000 por concepto de daños y perjuicios.

Heftler Construction aceptó haber vendido los solares números 38 y 39 y que por su error3 la construcción de la casa en el solar #39 redujo en 1.30 metros cuadrados el solar de los demandantes. Por ello consignó en el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, $23.00 como pago por el área que el solar Núm. 38 tenía de menos y a tenor con la cláusula séptima del contrato celebrado entre la corporación y los Salas. El Tribunal Superior declaró con lugar la demanda en cuanto [P925] a la Heftler y declaró sin lugar la misma en cuanto a los esposos Ortiz-Santiago y los Salas-Ruidíaz. Condenó a la Heftler...

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