Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Febrero de 1975 - 103 D.P.R. 388

EmisorTribunal Supremo
DPR103 D.P.R. 388
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1975

103 D.P.R. 388 (1975)FRANCISCO VÁZQUEZ, INC. V. SECRETARIO DE HACIENDA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

FRANCISCO VÁZQUEZ, INC., demandante y recurrida

vs.

SECRETARIO DE HACIENDA, demandado y recurrente

Núm. R-73-264

103 D.P.R. 388

14 de febrero de 1975

  1. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--AYUDA EXTRINSECA PARA SU INTERPRETACIÓN--INTERPRETACIÓN POR LA RAMA LEGISLATIVA.

    Expresiones de un legislador en el hemiciclo del cuerpo legislativo a que pertenece, como regla general, no son suficientemente representativas de la intención colectiva del cuerpo que aprueba un estatuto.

  2. CONTRIBUCIONES E IMPUESTOS--RENTAS INTERNAS--PENALIDADES-- TRANSACCIÓN DE LA PENALIDAD Y REMISIÓN DE ESTA--REMISIÓN DE LA PENALIDAD.

    Si pendiente de revisión ante este Tribunal una sentencia a favor de una contribuyente relevándola del pago de una deficiencia, intereses, penalidades y recargos, dicha contribuyente se acoge a las disposiciones de alivio que provee la Ley Núm. 24 de 1ro. de mayo de 1974--pagar la contribución adeudada sin penalidades, intereses ni recargos--tal acción pone fin al litigio que iniciara la contribuyente mediante el cual impugna las contribuciones objeto de las deficiencias tasadas y deja sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan.

    Myriam Naveira de Rodón, Procuradora General, Peter Ortiz, Procurador General Interino, y Adolfo J.

    Vila, Procurador General Auxiliar, abogados del recurrente.

    Diego Guerrero & Noble y Jorge Luis Guerrero Calderón, abogados de la recurrida.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ DÁVILA

    El Secretario de Hacienda notificó una deficiencia a Francisco Vázquez, Inc. La corporación acudió al Tribunal Superior. El caso se falló a favor de la contribuyente. Accedimos a la revisión solicitada por el Secretario.

    Pendiente ante este Tribunal el recurso, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 24 de 1ro. de mayo de 1974. Dispuso dicho estatuto que "Por la presente se releva a todo contribuyente que en o antes del 30 de junio de 1974 pague en su totalidad cualquier clase de contribuciones sobre la propiedad mueble o inmueble, ingresos, herencias, caudales relictos, donaciones o arbitrios por él adeudados al Estado Libre Asociado de Puerto Rico a la fecha de vigencia de esta ley, del pago de todos los intereses, penalidades y recargos acumulados sobre la clase de contribuciones así pagadas y hasta la fecha del pago de las mismas, excepto aquellas penalidades, intereses y recargos acumulados en casos de fraude."

    La contribuyente se acogió a los beneficios de dicho estatuto, no obstante haberle informado el Secretario que "La Ley no contemplaba que el contribuyente podía pagar la contribución adeudada, quedando ésta sujeta al resultado final del litigio." Pagó la deficiencia ascendente a $39,548.24, siendo relevada del pago de $43,711.78 de intereses y penalidades que se había acumulado hasta el 30 de junio de 1974.

    El 1ro. de julio de 1974 la contribuyente radicó un escrito ante este Tribunal informando que se había acogido a lo dispuesto en la ley antes mencionada, pero suplicaba al [P390] Tribunal que continuara con los procedimientos de este litigio, confirmara la sentencia del Tribunal recurrido y concediera a la contribuyente cualquier otro remedio que procediere. El Secretario se ha opuesto.

    La contribuyente apuntala su posición sobre unas expresiones aisladas de algunos representantes vertidas en el hemiciclo de la Cámara al considerar el P. de la C. 1094, que se convirtió en la Ley Núm. 24 antes citada. Más adelante transcribimos lo relacionado con este debate.

    [1]

    Aparte de que es regla generalmente aceptada que las expresiones de un legislador, en el hemiciclo del cuerpo legislativo a que pertenece, no son suficientemente representativas de la intención colectiva del cuerpo que aprueba el estatuto, Zuber v. Allen, 396 U.S. 168, 186 (1969); United States v. Trans-Missouri Freight Association,

    166 U.S. 290, 318 (1897); Aldridge et al . v. Williams,

    3 How. (44 U.S.) 8, 23 (1945); Woollcott v. Shubert, 217 N.Y.

    212, 111 N.E. 829, 831 (1916); McCaffrey, Statutory Construction,

    § 37, p. 75, 1953; Nutting, Elliot, Dickerson, Legislation Cases & Materials, pág. 414 (1969); 2A Sutherland, Statutory Construction,

    § 48.16, pág. 216 (1973), un examen de la historia legislativa del proyecto que se convirtió en la Ley Núm. 24 demuestra que no fue la intención legislativa permitir a un contribuyente acogerse a los beneficios que concede dicha ley y a la vez continuar adelante con un litigio pendiente, mediante el cual impugna las contribuciones objeto de las deficiencias tasadas.

    La lectura del debate parlamentario no sostiene lo propugnado por la contribuyente. Surge del debate que el Presidente de la Comisión de Hacienda, Sr. Corujo Collazo, manifestó al comenzar a explicar el proyecto:

    "En primer lugar, sobre los que están en Corte, el procedimiento de recurrir a la vía judicial a litigar el pago de contribuciones es un procedimiento que lo inicia el contribuyente. Si él desea litigarla, pues, él recurre al tribunal, pero él puede [P391] desistir también. Si cree que esta medida le beneficia y él cree que es conveniente para él desistir del pleito, una vez desista puede pedir que se le tase la contribución con los intereses y penalidades al momento del desistimiento voluntario del pleito, y puede acogerse, siempre y cuando que lo haga--claro--dentro del período que establece la Ley que puede pagarse."

    Esta, como las demás, citas corresponden al Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes del 15 de abril de 1974.

    Más adelante el representante Viera Martínez le pregunta: "Pero supongamos que la terminación del pleito recae después del 30 de junio de '74 y se confirma la imposición de la contribución hecha por el Secretario de Hacienda, ¿no está acogido ese contribuyente?" y el Representante Corujo Collazo contesta "No, no está acogido porque la persona en ese caso optó por seguir litigando y no por pagarla, conforme a esta Ley. Es una decisión de la persona litigante. O sea, esta Ley le ofrece un alivio aún a aquellas personas que están litigando; pero si esa persona opta por defender su derecho en Corte y vencer en juicio los dictámenes del Secretario de Hacienda y no quiere acogerse a esta disposición pues, no..." y más adelante recalca, "No, la intención legislativa no es que se consigne, es que se pague. O sea, que se termine la deuda contributiva con el Estado, con el saldo total."

    Luego del Sr. Corujo dejar establecido tan claramente la intención legislativa de que al acogerse el contribuyente a los beneficios de la Ley Núm. 24 era imprescindible desistir del pleito, el Representante Rivera Ortiz manifiesta que "en relación con las personas que tienen pleitos contributivos ante los tribunales de justicia creo, que realmente, se comete una...

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