Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Enero de 1975 - 103 D.P.R. 245

EmisorTribunal Supremo
DPR103 D.P.R. 245
Fecha de Resolución16 de Enero de 1975

103 D.P.R. 245 (1975)PLANNED CREDIT OF P.R., INC. V. PAGE

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

PLANNED CREDIT OF PUERTO RICO, INC., demandante y recurrida

vs.

CLYDE PAGE, demandado y recurrente

Núm. R-66-224

103 D.P.R. 245

16 de enero de 1975

SENTENCIA de Manuel A. Moreda,

J. (San Juan) declarando con lugar una demanda en cobro de dinero. Modificada, y así modificada se confirma.

  1. APELACIÓN Y REVISIÓN--REVISIÓN--CUESTIONES DE HECHO, VEREDICTOS Y CONCLUSIONES--APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS-- CONCLUSIONES--CONCLUSIONES DE HECHO O DERECHO.

    Este Tribunal, ordinariamente, no intervendrá con las apreciaciones y determinaciones de hecho del juzgador de instancia.

  2. PALABRAS Y FRASES.

    Empresa Común.-- La diferencia principal entre una empresa común y una sociedad es la característica esencial de la primera, a saber, consiste de una operación limitada a una sola transacción.

  3. CORPORACIONES--PODERES CORPORATIVOS Y RESPONSABILIDADES-- EXTENSIÓN Y EJERCICIO DE PODERES EN GENERAL--LIMITACIÓN O RESTRICCIÓN DE PODERES.

    Una corporación puede participar en una empresa común siempre y cuando ello esté dentro del ámbito de sus poderes corporativos.

  4. USURA--CONTRATOS Y TRANSACCIONES USURARIOS--DERECHOS Y ACCIONES DE LAS PARTES--DEVOLUCIÓN DE LOS INTERESES USURARIOS PAGADOS.

    Queda relevado de las penalidades dispuestas en el Art. 1654 del Código Civil aquel demandante que expresamente renuncia a cobrar en su demanda intereses usurarios.

  5. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--DISPOSICIONES GENERALES-- FIANZA--EN GENERAL.

    Una corporación extranjera o foránea, para poder demandar, viene obligada a prestar la fianza requerida bajo la Regla 69.5 de las de Procedimiento Civil aun cuando esté autorizada a realizar negocios en Puerto Rico--factor que meramente afecta la determinación del monto de la fianza pero no su imposición.

  6. ID.--ID.--TERMINOS--COMPUTACIÓN.

    La norma de exclusión del primer día, sábados, domingos y días de fiesta legal en períodos menores de siete días establecida en la Regla 68.1 de las de Procedimiento Civil, favorece de ordinario a una parte, salvo que en una orden de un tribunal expresamente se provea que la norma general aquí expuesta no es aplicable en la computación de determinado término.

  7. ID.--ID.--FIANZA--PROHIBICIONES.

    No constituye un error perjudicial que amerite revocar una sentencia el hecho de que un tribunal no paralice un proceso incoado por una corporación extranjera al dictar una orden aumentando la fianza original prestada por dicha corporación bajo la Regla 69.5 de las de Procedimiento Civil cuando la fianza aumentada fue oportunamente presentada.

  8. FIANZAS--( Bond)--PRINCIPAL Y FIADOR--NATURALEZA Y EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL FIADOR--EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD.

    Un fiador viene obligado a satisfacer una deuda de su fiado aun cuando no haya recibido beneficio alguno en la transacción.

  9. ID.--ID.--ID.--ID.

    Un fiador solidario, en sus relaciones con el acreedor, se convierte en un principal pagador desde el momento en que el fiado deja de cumplir lo convenido.

  10. ID.--ID.--ID.--INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO DE FIANZA.

    Se interpreta restrictivamente en esta jurisdicción una fianza en que el fiador actúa por mera liberalidad sin recibir directa o indirectamente algún tipo de compensación razonablemente precisable.

  11. APELACIÓN Y REVISIÓN--REVISIÓN--CUESTIONES DE HECHO, VEREDICTOS Y CONCLUSIONES--APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS-- CONCLUSIONES-- SOBRE PRUEBA DOCUMENTAL.

    Al evaluar prueba documental, este Tribunal está en igual posición que los foros primarios, máxime cuando surge que la prueba testifical de ambas partes en el litigio básicamente se dirigió a explicar el contenido y alcance de la prueba documental producida según sus respectivas posiciones.

  12. ID.--ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

    Examinada la prueba en el caso de autos el Tribunal concluye que la cantidad adeudada por el recurrente a la recurrida es de sólo $4,752.77.

    P. J. Santiago Lavandero, abogado del recurrente.

    Luis A. Lugo, Jr., abogado de la recurrida.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ NEGRÓN GARCÍA

    El presente recurso impugna la sentencia dictada por el Tribunal Superior contra Clyde Page por la suma de $9,210.86 más costas, a favor de la recurrida Planned Credit of P.R., Inc., en adelante denominada Planned.1

    Los hechos pertinentes probados ante el tribunal de instancia, se pueden condensar del siguiente modo:

    Para el verano de 1959 Pedro Bolívar, dueño de una fábrica de ventanas de aluminio haciendo negocios con el nombre de North & South American Products Co., tenía serias dificultades en el orden financiero e hizo contacto con los representantes de Brite of Puerto Rico, Inc., quienes previo estudio al efecto, acordaron prestarle ayuda económica hasta la suma de $25,000.00 bajo los términos y condiciones [P248] consignados posteriormente en unos contratos firmados el 31 de agosto y 21 de septiembre de 1959.

    No teniendo confianza en las habilidades administrativas de Bolívar, los representantes de Brite exigieron la formación de una nueva corporación en la cual debería tener interés un hombre de experiencia en el campo de los negocios, quien tendría una participación destacada en la dirección de la nueva empresa. Para ello, Pedro Bolívar formó la corporación American Metal Industries, Inc., en adelante identificada como American, de la cual el demandado Clyde Page--hombre de negocios de vasta experiencia--después de numerosas conversaciones con los representantes de Brite, accedió a formar parte y figurar como Vice Presidente y Gerente General de Supervisión. Tanto Brite como Page concluyeron que la nueva corporación tendría éxito bajo su dirección, haciéndose constar en los contratos antes aludidos, que éste le dedicaría algún tiempo a la dirección de American y que afianzaría los negocios de American para beneficio de Brite.

    En consideración a la extensión de crédito por Brite a American, el recurrente Page, en 5 de octubre de 1959, firmó una fianza garantizando a la primera las obligaciones presentes y futuras de American hasta la suma de $15,000.00, en documento que transcrito literalmente reza del siguiente modo:

    "GUARANTY

    In consideration of the extensión by Brite of Puerto Rico, Inc. of its credit and financing services to the American Metal Industries, Inc., in which corporation the undersigned has an interest, I hereby guarantee unconditionally all existing and future obligations of the said American Metal Industries, Inc. to Brite of Puerto Rico, Inc. up to the sum of FIFTEEN THOUSAND DOLLARS ($15,000.00) and I hereby waive my right as surety to demand that said creditor, Brite of Puerto Rico, Inc., first seek to recover from American Metal Industries, Inc. before enforcing the terms of this guaranty.

    This guaranty shall be in effect for 10 years.

    [P249] IN WITNESS WHEREOF, I sign these presents, at San Juan, Puerto Rico, this 5th of October 1959.

    [firmado]

    Clyde Page"

    American constituyó además una hipoteca de bienes muebles sobre su equipo industrial a favor de Brite y se fijó un salario a Page o su representante de $100.00 semanales a ser aumentado posteriormente a $150.00, y una tercera parte de las acciones de la nueva empresa.

    Brite of Puerto Rico, Inc., hizo adelantos de dinero a American Metal Industries, Inc. y pagó deudas de Products Co. que habían sido asumidas por American. No obstante, los negocios de American continuaron declinando, al extremo de que Brite ejecutó la hipoteca de bienes muebles y luego vendió el equipo obteniendo, entre unas cosas y otras, la suma de $15,000.00.

    A esta fecha, el recurso ha quedado sometido con los señalamientos de errores apuntados por el recurrente en su petición original y argumentados en un breve memorando de autoridades al respecto. La demandante recurrida no ha radicado alegato alguno.

    Para facilitar la exposición de esta opinión, procederemos a discutir de manera individual aquellos errores que no están entrelazados, analizando conjuntamente los que presentan características comunes o parten de una misma premisa.

    [1] El primer error, sin elaboración propia ulterior, alega que la sentencia es contraria a la prueba que tuvo el tribunal ante sí y al derecho aplicable. Hemos examinado minuciosamente la extensa transcripción de evidencia y la prueba documental, y salvo lo más adelante expuesto, este error no fue cometido y no amerita análisis excepto reiterar la norma de que ordinariamente, en nuestra función apelativa, no intervendremos con las...

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