Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Febrero de 1975 - 103 D.P.R. 429

EmisorTribunal Supremo
DPR103 D.P.R. 429
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1975

103 D.P.R. 429 (1975)PUEBLO V. SULMAN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado

vs.

ABDALLA SULMAN, acusado y apelante

Núm. CR-74-23

103 D.P.R. 429

24 de febrero de 1975

SENTENCIA de Antonio Rivera Brenes,

J. (San Juan) condenando al acusado por los delitos de homicidio voluntario en infracción al Art. 6 de la Ley de Armas. Se confirma la sentencia por homicidio voluntario y se enmienda la condena por el Art. 6 de la Ley de Armas, reduciéndola de 8 a 6 meses de cárcel, a cumplirse ambas penas consecutivamente, y así modificada se confirma.

1.

DERECHO PENAL--JUICIO--NECESIDAD, REQUISITOS Y SUFICIENCIA DE LAS INSTRUCCIONES--CONFESIONES--SUFICIENCIA DE LA INSTRUCCIÓN.

Constituye un error grave de derecho que justifica la revocación de una sentencia el que un juez transmita al jurado una instrucción cualificando o designando como "confesión" el testimonio de un acusado sin que en ley lo sea.

2.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Admitido por un acusado en su testimonio ante el tribunal los hechos y elementos esenciales de un delito de homicidio voluntario--lo que en derecho participa propiamente de la naturaleza de una confesión judicial--no comete error un juez al calificar de "confesión" el testimonio del acusado al transmitir sus instrucciones al jurado. ( Pueblo v. Crespo Guerrero, 90:217, distinguido.)

3.

ID.--ID.--ID.--MANIFESTACIONES DEL ACUSADO COMO TESTIGO PROPIO--CALIDAD DEL TESTIGO, INTERÉS Y MÓVILES.

Aun cuando al transmitir sus instrucciones al jurado un juez de instancia no debe indicarle que debe tomar en consideración el testimonio del acusado como el de cualquier otro testigo, "teniendo en cuenta, por supuesto, el interés que todo acusado tiene en su propio caso.", tal instrucción no justifica la revocación de una sentencia dictada cuando, vistas las circunstancias del caso, ésta no fue perjudicial al acusado.

4.

ID.--APELACIÓN, REVISIÓN Y-- Certiorari -- RESOLUCIÓN Y DISPOSICIÓN DEL CASO--MODIFICACIÓN O CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR EL TRIBUNAL SUPREMO--EN GENERAL.

En ausencia de razones que justifiquen nuestra intervención con la decisión del juez sentenciador al imponer la pena en un caso criminal, [este] Tribunal no ejercerá su discreción para rebajarla.

5.

ID.--ID.--ID.--ID.--DELITOS MENOS GRAVES.

No podrá exceder de seis meses de cárcel la pena por infracción al Art. 6 de la Ley de Armas, infracción que constituye un delito menos grave.

Benigno Alicea Alicea, abogado del apelante.

Myriam Naveira de Rodón, Procuradora General, Peter Ortiz, Procurador General Interino, y Héctor R. Orlandi Gómez, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ CADILLA GINORIO

[P430]

El apelante fue acusado de asesinato en primer grado porque el 11 de junio de 1969 causó la muerte a María Rivera Figueroa. Por los mismos hechos fue acusado de violación a los Arts. 8 y 6 de la Ley de Armas.

La vista del caso comenzó ante jurado el 12 de febrero de 1970 en la Sala de San Juan del Tribunal Superior de Puerto Rico (Hon. Antonio Rivera Brenes, J.). El Pueblo estuvo representado por su fiscal, Hon. Teodoro Méndez Lebrón. El [P431]

acusado estuvo presente y representado por los Lcdos. Luis Cerra Carreira y Luis A. López Olmedo, de la Sociedad Para Asistencia Legal.

Una moción para que se suspendiera la vista del caso por no estar preparada la defensa fue declarada sin lugar, al igual que un planteamiento respecto al grado del delito imputado.

Desfilada la prueba de las partes, el tribunal de instancia declaró con lugar una moción de absolución perentoria en cuanto a la acusación por infracción al Art. 8 de la Ley de Armas.

El jurado rindió un veredicto de culpabilidad del Delito de Homicidio Voluntario, por mayoría de 9 a 3. El juez lo declaró culpable de una violación al Art. 6 de la Ley de Armas.

El 27 de mayo de 1970 la Corte sentenciadora le impuso al apelante una condena de 6 a 10 años de presidio en el caso de Homicidio Voluntario y 8 meses de cárcel en el caso del Art. 6, ambas penas a cumplirse consecutivamente.

Para sostener su apelación ante nos, el apelante alega que el tribunal de instancia cometió los errores siguientes:

"PRIMER ERROR: Incidió la Sala de Instancia al instruir al jurado que la declaración del acusado "constituye una confesión del delito de homicidio voluntario en este caso'. (T.E. pág. 257.)"

"SEGUNDO ERROR: Incidió la Ilustrada Sala de Instancia al instruir al jurado contrario a lo dispuesto en Pueblo v. Natal Rojas, 93 D.P.R. 844 (1967)."

Aunque no lo alega como un error específico, el apelante formula un " Señalamiento Especial " en el sentido de que la pena impuéstale no es proporcional al delito cometido.

Para poder determinar si se cometió o no el primer error apuntado, tenemos que referirnos necesariamente a cierta parte específica de la declaración prestada por el acusado durante la celebración del juicio ante el jurado, y a ciertas instrucciones dadas por el ilustrado Magistrado del tribunal de instancia, que presidió la vista del caso.

[P432]

El acusado se sentó a declarar como testigo en su propia defensa. Su declaración fue amplia.

Cubre de la página 171 a la 212, ambas inclusives, de la transcripción de la evidencia. En aquella parte de la misma que está relacionada con el primer error, aparece que el acusado era ciudadano jordano, tenía 22 años de edad, estaba en Puerto Rico desde el año 1965 y se dedicaba a vender oro, prendas y mercancías en general; que era casado con la joven occisa María Jovita Rivera, con la cual se casó el 17 de mayo de 1969; que fueron a vivir a una casa que él había comprado para ellos en la urbanización "Dos Pinos" en Río Piedras, Puerto Rico a principios de 1969; que el día de los hechos, 11 de junio de 1969,1 se levantó a las cinco y media de la mañana para irse para su trabajo en Río Piedras, a donde iba en guagua; que a las seis de la mañana, más o menos, salió de su casa para ir a coger la guagua; que al ésta acercarse metió la mano en el bolsillo para pagar el pasaje pero notó que no llevaba dinero encima y regresó caminando a su casa otra vez a buscar el dinero; que entre el tiempo que transcurrió entre el momento que sale de su casa, está esperando la guagua, ésta viene y se da cuenta que no tiene el dinero y regresa, transcurrieron "más o menos treinta y cinco minutos, de treinta a treinta y cinco minutos".2 Preguntado si al llegar a su casa, hizo algo, dijo: "Cuando llegué a la puerta de la marquesina busqué en mis bolsillos y no encontré la llave del candado y tuve que dar la vuelta, brincar una verja y entrar por una puerta corredora.3 Que esa puerta daba adentro de su casa; que entró por la sala, pasó por un pasillo para el cuarto dormitorio, donde usualmente dormía él con su esposa.4

Al preguntársele por el abogado de la defensa que sucedió, si algo, al llegar a ese cuarto, contestó:

[P433]

"R.

Encontré un hombre acostado con mi esposa en la cama. En la cama en que yo duermo con ella siempre.

. . .

.

En el momento que yo entré al cuarto encontré que los dos estaban en la cama y entonces yo me puse furioso."5

Explicando la posición en que estaban acostados los dos, expresó:

. . .

.

"Uno encima del otro. Encontré que el hombre estaba encima de mi esposa y tenía quitada la camisa."6

Refirió que el hombre vestía con un pantalón medio amarillo y una camisa azul; y que en la esquina de la cama estaba colgada la camisa de él.

Declaró que no recordaba la ropa que ella tenía puesta, pero que "tenía el traje subido hasta acá arriba". El fiscal le preguntó si pudo percatarse si ella tenía ropa interior puesta y contestó: "Que yo viese eso...se me cegaron los ojos, no vi nada, no me di cuenta si tenía ropa interior o no."7

El fiscal le preguntó nuevamente, que pasó enseguida que entra al cuarto y se percata de esa situación. El le contesta:

"Ella me estuvo hablando cosas muy malas. Me dijo: "Este hombre es mi pollo y usted para mí no vale nada, usted se va para el carajo.'

. . .

.

Yo lo empujé a él. Cuando se me cegaron los ojos pensé coger el revólver y matarlos a los dos. Yo lo empujé a él y él me empujó. Cuando vió que yo estaba de mal genio cogió su camisa y se fue corriendo, entonces mi esposa me fue a aguntar, pero no pude sacar el revólver de la gaveta."8

Que luego cogió el revólver y "se me subió la sangre a los ojos y empecé a tirar." "Le tiré un tiro al hombre que iba corriendo del cuarto." "Le dí un tiro a la puerta de salida."9

[P434]

¿Que hace usted enseguida que le dispara ese tiro al hombre que huía de su casa?, le pregunta el abogado de la defensa:

"R.

Como se había subido la sangre a la cabeza volví directamente al cuarto, comencé a darle tiros a mi esposa y...

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