Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Marzo de 1975 - 103 D.P.R. 574

EmisorTribunal Supremo
DPR103 D.P.R. 574
Fecha de Resolución19 de Marzo de 1975

103 D.P.R. 574 (1975) MERCED CARRASQUILLO V. ADMINISTRACIÓN DE PARQUES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EDGAR MERCED CARRASQUILLO, demandante y recurrido

vs.

ADMINISTRACIÓN DE PARQUES Y RECREO PÚBLICOS, demandada y recurrente

Núm. R-72-326

103 D.P.R. 574

19 de marzo de 1975

SENTENCIA de Juan C.

Santiago Matos, J. (Caguas) declarando con lugar una demanda en daños y perjuicios. Revocada.

  1. PALABRAS Y FRASES.

    Solar o Local Destinado Para Aparcamiento de Vehículos de Motor Operado sin Animo de Lucro.--A los fines de la Ley Núm. 107 de 27 de junio de 1964, un solar o local destinado para aparcamiento de vehículos de motor operados sin ánimo de lucro significa aquel operado principal y esencialmente como un servicio para conveniencia de los clientes, parroquianos o personas relacionadas con algún negocio o actividad que se lleve a cabo en dicho solar o local o en determinado lugar cercano al mismo.

  2. CARRETERAS Y TRÁNSITO--AUTOMÓVILES--ÁREAS DE APARCAMIENTO-- RESPONSABILIDAD DEL OPERADOR.

    Un solar o local de aparcamiento de vehículos de motor operado sin ánimo de lucro--como el área destinada para aparcamiento en el Balneario de Luquillo--no estaba cubierto por las disposiciones de la Ley Núm. 107 de 27 de junio de 1964, la cual responsabilizaba al operador por el hurto o robo de un vehículo o de sus accesorios y de los daños que sufriese, y exigía al operador mantener un seguro para responder de esos daños.

  3. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

    Un operador de un área de aparcamiento de vehículos de motor en un área recreativa no es un asegurador absoluto de los usuarios de la misma.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.

    Examinada la prueba en el caso de autos--demanda en daños y perjuicios contra la Administración de Parques y Recreo Públicos por el hurto de un automóvil del área de aparcamiento operado por dicha agencia gubernativa en el Balneario de Luquillo--el Tribunal concluye que dicha Administración no fue negligente.

    Myriam Naveira de Rodón, Procuradora General, Peter Ortiz y Carmen Celinda Ríos, Procuradores Generales Auxiliares, abogados de la recurrente.

    José Luis Rodríguez Jiménez, abogado del recurrido.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ RIGAU

    Este caso es una secuela de Flores v. Meyers Bros. of P.R., Inc., resuelto en 10 de octubre de 1973, 101 D.P.R. 689 . Se [P575]

    recordará que allí, en vista de la Ley Núm. 107 de 27 de junio de 1964 (23 L.P.R.A. sec. 801 y ss.), la cual autorizó al Administrador de Estabilización Económica a reglamentar...

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