Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Enero de 1976 - 104 D.P.R. 523

EmisorTribunal Supremo
DPR104 D.P.R. 523
Fecha de Resolución13 de Enero de 1976

104 D.P.R. 523 (1976) ILDEFONSO DE LATORRE V. FERNÁNDEZ CORUJO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ANA LYDIA ILDEFONSO DE LATORRE, demandante y apelante

vs.

MANUEL FERNÁNDEZ CORUJO, ALCALDE DE CAROLINA, demandado y apelado

Núm. O-75-379

104 D.P.R. 523

13 de enero de 1976

MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN de una RESOLUCIÓN del Tribunal Supremo de Puerto Rico de fecha 13 de noviembre de 1975 declarando no ha lugar a un recurso de apelación. Se declara sin lugar dicha Moción de Reconsideración.

  1. CORTES--CORTES DE JURISDICCIÓN APELATIVA--CORTES ESTATALES-- TRIBUNAL SUPREMO--NO HA LUGAR--Aun cuando el Tribunal Supremo no viene obligado a dar explicaciones al denegar la expedición de un auto claramente inmeritorio, en el caso de autos, el Tribunal se aparta de dicha norma para explicar el alcance del Art. 15(b) de la Ley Municipal.

  2. MUNICIPIOS--CORPORACIONES MUNICIPALES--FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS--FUNCIONARIOS MUNICIPALES--TÉRMINO O DURACION DEL CARGO--Un secretario de una asamblea municipal es un funcionario en el servicio exento, quien desempeña un cargo de confianza de dicha asamblea, cesando en sus funciones, salvo ciertas circunstancias, al concluir el término por el cual es elegida la asamblea municipal que lo nombra.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--DESTITUCION O--REMOCIÓN-- PROCEDIMIENTOS--EN GENERAL--No es de aplicación el Art. 93 de la Ley Municipal creando una comisión para ventilar querellas contra funcionarios y empleados y el cual señala el procedimiento para su destitución, cuando un secretario de la asamblea municipal cesa en el cargo, no por haber sido despedido o destituido, sino por haber cesado en sus funciones la asamblea municipal que lo nombró y tomar posesión una nueva asamblea, la cual nombró a otra persona para ocupar dicho cargo.

  4. ABOGADO Y CLIENTE--LA PROFESION DE ABOGADO--PRIVILEGIOS, INCAPACIDADES Y RESPONSABILIDADES--REGULACIÓN DE LA CONDUCTA PROFESIONAL DE LOS ABOGADOS--El uso de lenguaje soez y de frases mordaces por un abogado, resta dignidad a su propio ministerio y hace que surjan serias dudas sobre su competencia profesional.

  5. ID.--ID.--ID.--ID--La grosería por parte de un abogado jamás debe hacer eco en el recinto de un tribunal.

    Iván L. Pagán Hernández, abogado de la apelante.

    Raúl González Millán, abogado del apelado.

    PER CURIAM

    EN MOCIÓN DE RECONSIDERACION

    El 13 de noviembre de 1975 emitimos resolución en que dispusimos del recurso de epígrafe en la siguiente forma:

    "No planteado el recurso de epígrafe una cuestión constitucional sustancial, no ha lugar al mismo.

    Considerado como un recurso de revisión, no ha lugar."

    [1] La parte recurrente ha solicitado que reconsideremos dicho dictamen. Aunque no estamos obligados a dar explicaciones al denegar la expedición de un auto claramente inmeritorio-- Pérez Aldorondo v. Tribunal Superior,

    102 D.P.R. 1 (1974); Partido Estadista Rep. v. Junta Constitucional, 90 D.P.R. 228 (1964)--nos apartamos de esta norma en este caso para explicar el alcance del Art. 15 de la Ley Municipal, 21 L.P.R.A. sec. 1157, en su inciso (b). Dicho artículo dispone como...

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