Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Noviembre de 1996 - 142 DPR 41

EmisorTribunal Supremo
DPR142 DPR 41
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1996

142 D.P.R. 41 (1996) IN RE: VALCÁRCEL MULERO I

In re: Francisco Valcárcel Mulero

Abogados de la parte querellante: Hon.

Carlos Lugo Fiol, Procurador General & Jackeline Novas, Subprocuradora General

Abogados de la parte querellada: Agustín Mangual Hernández

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR LA JUEZ ASOCIADA SEÑORA NAVEIRA DE RODÓN.

San Juan, Puerto Rico, a 15 de noviembre de 1996

Durante el curso de la litigación en general, y particularmente en los procesos de naturaleza criminal, surgen situaciones conflictivas, plagadas de tensión. Los protagonistas de la litigación criminal actúan en representación de intereses diversos y de gran intensidad. Quien representa la parte acusada siente la presión que provoca el deber de asegurarse de que a su cliente se le brinde un juicio justo e imparcial, sujeto a las garantías dispuestas por nuestro sistema constitucional. Igual presión siente el representante del ministerio público, pero en favor del Estado. Inevitablemente lleva consigo al recinto judicial la angustia y el coraje de la víctima del delito o los de sus familiares. El juez que preside el procedimiento tiene el deber de asegurarse que el mismo se ajuste al derecho vigente y que salga a relucir la verdad. Cuando todos estos intereses se conjugan adecuadamente se beneficia el sistema.

Por el contrario, cuando la pasión producida por la presión que siente cada uno de los protagonistas de la litigación criminal se descontrola, cuando los abogados se gritan y se faltan el respeto, cuando se lanzan ataques personalistas y, más aún, cuando todo esto se trata de justificar aludiendo a la presión que produce el interés que se trata de salvaguardar, se perjudica el sistema. Todos los jueces, los abogados de defensa y los fiscales tenemos un deber adicional: velar porque el sistema funcione. Para ello tenemos que controlar las pasiones propias de la litigación, moderar la voz, no ofender, omitir ataques personales a los compañeros abogados; velar porque se cumpla la ley y se garanticen los derechos, pero sin ofender o menospreciar a nadie. En esta ocasión, debemos reiterar la necesidad de conciliar provechosamente todos los intereses involucrados en este tipo de situación, para el bienestar institucional de nuestros sistema de justicia.

I

El querellado, Lcdo. Francisco Valcárcel Mulero, junto con el Lcdo. Roberto Farinacci García, ostentó la representación legal del Sr. Carlos Ríos Ramos, en el caso criminal Pueblo de Puerto Rico v. Carlos Ríos Ramos, KJF‑92G0032. Se trataba de un caso que había alcanzado una considerable notoriedad ante los medios noticiosos y la atención publica en general, por cuanto estaba involucrado un alegado encubrimiento por parte del señor Ríos Ramos, mientras fungía como policía estatal. Se le imputaba al señor Ríos Ramos, entre otras cosas, haber ocultado la identidad de un testigo presencial de un asesinato, que había sido filmado por un camarógrafo de noticias, mientras se conducía un reportaje sobre prostitución masculina.

El proceso judicial duró varios días y durante el mismo se suscitaron varios agrios incidentes entre los abogados defensores, los representantes del Ministerio Público1 y la Juez Ygri Rivera de Martínez, quien presidió los procedimientos. Esta situación provocó que la Juez Rivera de Martínez ordenara que se transcribieran todos los incidentes y que dicha transcripción fuera elevada ante nuestra consideración.

El 18 de marzo de 1994, se presentaron en la Secretaria de este Tribunal las transcripciones de las vistas celebradas durante los días 4, 5, 6, 7, 8, 11 y 12 de octubre de 1993, en el referido caso. El 5 de abril de 1994, referimos el asunto al Procurador General de Puerto Rico para que condujera una investigación y preparara el informe correspondiente. El informe fue presentado el 18 de noviembre de 1994. A raíz del mismo, el 9 de diciembre de 1994 emitimos resolución mediante la cual instruimos al Procurador General de Puerto Rico radicar querellas contra los licenciados Roberto Farinacci García2 y Francisco Valcárcel Mulero.

Al Lcdo. Valcárcel Mulero se le imputó haber violentado los Cánones 9 y 38 de Etica Profesional al incurrir "en conducta profesional impropia, en perjuicio del decoro y la solemnidad que deben prevalecer en todo momento en el recinto del Tribunal, mientras se desempeñ[ó] en calidad de [abogado defensor] en el caso El Pueblo de Puerto Rico v. Carlos Ríos Ramos...."

Se le imputó, además, exhibir "un comportamiento profesional éticamente inapropiado al dirigirse al Tribunal (Hon. Ygri Rivera de Martínez, J.) en varias ocasiones, en forma irreverente y desconsiderada; al hacer comentarios y utilizar un tono de voz alto e inadecuado; al cuestionar las determinaciones del Tribunal y hacer imputaciones infundadas contra la Juez que presidía el proceso, llegando al extremo de lesionar la dignidad personal e institucional del referido miembro de la judicatura." El Lcdo. Valcárcel Mulero, según refiere la querella, no "se comportó con el decoro y la seriedad que la ocasión ameritaba, cuando en determinado momento durante el proceso, requirió de la Juez una explicación por el uso del vocablo 'machista', el cual se había utilizado en una discusión previa entre las partes y posteriormente sugirió que se denominara su conducta para el récord como irrespetuosa."

Después de varios trámites procesales, el 23 de marzo de 1995, el Lcdo. Valcárcel Mulero presentó su contestación a la querella. En la misma relaciona varios incidentes ocurridos durante el transcurso del proceso, resaltando aquéllos en los que la Hon. Juez Rivera de Martínez hacia manifestaciones a los abogados defensores. A base de lo anterior, aunque hace constar "con relación al incidente que motivó la presente querella ‑su expresión de formal arrepentimiento por cualquier manifestación, gesto o actuación que en forma alguna pudiera haber ofendido la sensibilidad y dignidad del Tribunal...", el Lcdo. Valcárcel Mulero sostiene que los comentarios efectuados por la Juez "no abonaron en nada el terreno para mantener en sala el ambiente de respeto, cordialidad y decoro que debía permear y sobre el cual eran igualmente responsables todos los presentes."

Vista la contestación presentada por el Lcdo. Valcárcel Mulero, nombramos Comisionado Especial para recibir la prueba que las partes tuvieran a bien presentar.‑ La vista fue celebrada el 12 de junio de 1995. Se admitió en evidencia el Informe del Procurador General, con fecha de 8 de noviembre de 1994, la transcripción de los procedimientos ocurridos durante los varios días que tomó la celebración del juicio en el caso Pueblo v. Rios Ramos, supra, y una cinta magnetofónica que recoge un incidente ocurrido el 6 de octubre de 1993, el cual relacionaremos más adelante detalladamente. Además, el Lcdo. Valcárcel Mulero testificó bajo juramento.3

Hemos tenido oportunidad de evaluar detenidamente la querella, a la luz de las posiciones esgrimidas por el Procurador General y el Lcdo. Valcárcel Mulero. También hemos evaluado extensamente las transcripciones de las vistas y las grabaciones de las mismas en cinta magnetofónica. Igualmente hemos evaluado los procedimientos ante el Comisionado Especial. Estamos en posición de resolver.

II

La situación que presenta el caso ante nuestra consideración nos hace recordar que "el ejercicio de la abogacía es una tarea difícil y compleja". In re Cardona Alvarez, 116 D.P.R. 895, 902 (1986). En nuestra jurisdicción, y en relación a la litigación, la tarea tiende a volverse aún más compleja, dada la naturaleza adversativa de nuestro sistema de justicia. Podría razonablemente entenderse que las tensiones que produce la litigación criminal dificulta todavía más la gestión. Reconocemos esta realidad. Por lo tanto, hemos resaltado que "la clave para enjuiciar justamente... conducta [como la que se le imputa al Lcdo. Valcárcel Mulero] es examinar y balancear apropiadamente los valores en juego." In re Cardona Alvarez, supra, pág.

903.4

Así, por un lado, en relación a la legitima gestión del abogado o abogada en la tramitación de la causa que se le ha encomendado, hemos reconocido una "amplia y dilatada libertad de defensa... en el ejercicio de su profesión." In re Cardona Alvarez, supra, pág. 904; Cf. In re: Miranda Marchand, Op. de 29 de marzo de 1994. Los Cánones de Etica Profesional no operan como una fuente de censura previa en relación a las manifestaciones legitimas de un abogado. Tampoco imponen una camisa de fuerza inquebrantable en relación a sus gestiones profesionales. Estas limitaciones operarían en detrimento, no sólo de la más eficiente administración de la justicia, sino también del desarrollo y enriquecimiento de nuestro derecho, que se nutre en gran medida de la imaginación y del ejercicio de la libertad de expresión de los abogados y las abogadas pertenecientes al foro.

Esto, lógicamente, no quiere decir que toda conducta en que incurra un abogado o abogada en la tramitación de un caso será inmune al ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria. Existen otros intereses que debe siempre tener presente todo abogado y abogada en nuestro foro y que se deben conjugar con los demás intereses que afloren en el desempeño de su encomienda. Ninguno de ellos debe ser desplazado. Es por esto que hemos dicho que el adecuado funcionamiento de nuestro sistema de justicia, cuyos procesos van encaminados a encontrar la verdad, "no es incompatible con el respeto y consideración hacia los tribunales." In re Cardona Alvarez, supra, págs.

903‑904.

Es desde esta perspectiva que debe entenderse el postulado deontológico que recogen los Cánones 9 y 38 de Etica Profesional, 4 LPRA Ap. IX.5 Estos, junto a otros postulados de similar naturaleza, guían la gestión profesional de los abogados y abogadas en nuestra jurisdicción. En consideración a estos postulados hemos descrito el balance que debe prevalecer de los intereses que entran en juego durante el ejercicio de la profesión, resaltando que "[e]l deber...

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