Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Septiembre de 1978 - 107 D.P.R. 551

EmisorTribunal Supremo
DPR107 D.P.R. 551
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1978

107 D.P.R. 551 (1978) PUEBLO V. CASTILLO TORRES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado

vs.

FRANCISCO CASTILLO TORRES, acusado y apelante

Núm. CR-78-26

107 D.P.R. 551

25 de septiembre de 1978

SENTENCIA de Arturo Cintrón García, J. (San Juan) condenando al acusado por el delito de Asesinato en Primer Grado. Confirmada.

  1. TESTIGOS--EXAMEN O INTERROGATORIO--CONTRAINTERROGATORIO O REPREGUNTAS Y REEXAMEN--CUESTIONES A QUE DEBE CONCRETARSE-- HECHOS OBJETO DEL EXAMEN DIRECTO--En un contrainterrogatorio, el abogado de una parte puede interrogar a un testigo sobre hechos relacionados con situaciones o hechos mencionados en el examen directo.

  2. DERECHO PENAL--APELACIÓN, REVISIÓN Y-- Certiorari -- RESOLUCIÓN Y DISPOSICION DEL CASO--REVOCACION--CAUSAS O MOTIVOS DE REVOCACION--INSUFICIENCIA--ORDEN DE LA PRUEBA--Excepto cuando prive en forma claramente perjudicial de un derecho legal o constitucional específico al acusado, un cambio en el orden de la prueba no constituye una razón para revocar.

  3. ID.--JUICIO--RECIBO DE PRUEBAS--ORDEN EN LA PRESENTACIÓN Y PRÁCTICA DE LAS PRUEBAS--Aun cuando se trate de hechos no relacionados--que normalmente deben traerse en la etapa de refutación--un tribunal tiene facultad discrecional para alterar el orden de la prueba, excepto cuando prive en forma claramente perjudicial al acusado de un derecho legal o constitucional específico.

  4. TESTIGOS--EXAMEN O INTERROGATORIO--MODO DE TOMAR EL TESTIMONIO--CONTROL DEL JUEZ EN EL MODO DE LLEVARLO--En ausencia de perjuicio sustancial al acusado, no es objetable la práctica de un tribunal de evitar que un testigo ocupe la silla testifical dos veces, especialmente cuando se trata de un perito cuyo tiempo de ordinario es más costoso que el de los testigos corrientes.

  5. DERECHO PENAL--CAPACIDAD PARA COMETER DELITOS Y RESPONSABILIDAD POR LOS MISMOS--LOCURA DE ACUSADOS--EN GENERAL-- La incapacidad mental de un acusado es tipificada por la ley en por lo menos dos situaciones distintas: ( a) la primera envuelve la incapacidad del acusado al momento de realizar, esto es, de hacer real, de llevar a cabo, los hechos y de donde nace su intención criminal y surge su responsabilidad penal--Art. 39(4) del Código Penal de 1937 y el Art.

    30 del Código Penal de 1974--y, ( b) la segunda se da cuando el acusado, ya cometidos los hechos y ya presentada la acusación o denuncia, va a ser sometido al proceso penal--Regla 240 de las de Procedimiento Criminal.

  6. PODER EJECUTIVO--FISCALES DE DISTRITO--FACULTADES Y DEBERES-- EN GENERAL--SANIDAD MENTAL DEL ACUSADO--No viola la Quinta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos ni ninguna disposición de la Constitución de Puerto Rico el que un fiscal motu proprio--y sin esperar a que la defensa presente la cuestión de la locura del acusado o hasta que el tribunal lo plantee el día del juicio--ordene que el Comité de Siquiatría Forense del Hospital de Siquiatría del Gobierno de Puerto Rico examine a un acusado al día siguiente de haber cometido los hechos delictivos, cuando éste tenía un récord clínico, con el objeto de determinar si estaba mentalmente...

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