Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Febrero de 1979 - 108 D.P.R. 477

EmisorTribunal Supremo
DPR108 D.P.R. 477
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1979

108 D.P.R. 477 (1979) SERRANO RAMIREZ V. CLINICA PEREA, INC.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ODILIO SERRANO RAMIREZ, por sí y en representación de su

hija menor MILAGROS SERRANO, demandante

vs.

CLINICA PEREA, INC., DOCTOR JUAN FERNÁNDEZ,

DOCTOR PEDRO PÉREZ PÉREZ, DOCTOR LUIS E.

CUMMINGS, demandados,

DOCTOR LUIS E. CUMMINGS, demandante contra tercero y recurrente

v.

RESERVE INSURANCE COMPANY, tercera demandada y recurrida

Núm. R-78-326

108 D.P.R. 477

23 de febrero de 1979

SENTENCIA PARCIAL de Waldo Santiago, J. (Mayagüez) desestimando una demanda contra tercero interpuesta por el Doctor Luis E. Cummings, demandante contra tercero y recurrente--dentro de una acción de daños en que era codemandado--contra la tercera demandada y recurrida, Reserve Insurance Company. Confirmada y se devuelve el caso al tribunal de instancia para los procedimientos ulteriores consistente con lo expresado en la opinión.

APOSTILLA
  1. SEGUROS--CANCELACIÓN, DEVOLUCIÓN, ABANDONO O RESCISION DE POLIZA--RESCISION--EN GENERAL.

    Es inaplicable el Art. 11.270 del Código de Seguros, según enmendado por la Ley Núm. 32 del 10 de mayo de 1976--enmienda que no tiene efecto retroactivo--a la rescisión de un contrato de seguro. Dicho artículo es aplicable a la cancelación de este tipo de contrato.

  2. ID.--ID.--PRECEPTOS ESTATUTARIOS.

    En esta jurisdicción, la cláusula de indisputabilidad de una póliza contenida en el Art. 13.050 del Código de Seguros, únicamente se aplica a los contratos de seguro de vida.

  3. ID.--ID.--RESCISION--EN GENERAL.

    En ausencia de disposició en el Código de Seguros requiriendo la devolución previa de primas pagadas antes de solicitar la compañía aseguradora la resolución o rescisión de un contrato de seguro, rigen las disposiciones de los Arts. 1247 y 1077 del Código Civil como cuerpo jurídico supletorio, disposiciones éstas que no imponen tal requisito a la aseguradora para solicitar la resolución o rescisión de tal género de contrato.

  4. ID.--ANULACIÓN DE POLIZA POR ENGANO, FRAUDE O QUEBRANTAMIENTO DE GARANTIA O CONDICIÓN--FUNDAMENTOS--FALSAS AFIRMACIONES EN LA SOLICITUD DEL SEGURO.

    La diferencia en el campo de seguros entre los términos representación y garantía --a los fines de determinar el efecto de una declaración falsa o incorrecta del asegurado al preparar una solicitud de póliza--se explica en la opinión.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.

    Es el propósito del último párrafo del Art. 11.100 del Código de Seguros el evitar la interpretación de que una declaración falsa sobre un asunto pertinente a la aceptación del riesgo pueda anular una póliza en aquellos casos en que el hecho incierto u ocultado no esté vinculado en forma alguna al daño sufrido.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.

    Como regla general, un tribunal debe anular una póliza de seguro cuando--como en el caso de autos--la aseveración falsa suministrada por un asegurado en la correspondiente solicitud o la información omitida por éste, no sólo es pertinente a la apreciación del riesgo sino también a su ocurrencia.

  7. ID.--CANCELACIÓN, DEVOLUCIÓN, ABANDONO O RESCISION DE POLIZA--PRECEPTOS ESTATUTARIOS.

    La "cláusula de contribución al riesgo", adoptada por el último párrafo del Art. 11.100 del Código de Seguros, requiere, para que surta sus efectos, un nexo--cuya naturaleza puede variar de por fuerza, según el tipo de seguro--entre la declaración inexacta hecha por el asegurado y la pérdida objeto de la acción.

  8. ID.--ANULACIÓN DE POLIZA POR ENGANO, FRAUDE O QUEBRANTAMIENTO DE GARANTIA O CONDICIÓN--FUNDAMENTOS--FALSAS AFIRMACIONES EN LA SOLICITUD DEL SEGURO.

    Es el objetivo fundamental del desarrollo de la "cláusula de contribución al riesgo" el de precisar el concepto de pertinencia, para evitar la anulación de pólizas por declaraciones falsas que, aunque significativas para la estimación del riesgo, carezcan de vínculo estrecho con la pérdida ocurrida.

  9. ID.--ID.--ID.--ID.

    No es el propósito de la "cláusula contribución al riesgo" el establecer la obligación imposible de probar en todo caso con precisión matemática que la inexactitud u omisión del asegurado causó o contribuyó al daño, bastando a la aseguradora probar en ciertos tipos de seguro--en que por su naturaleza no puede racionalmente exigirse más--que la falsedad o el acto de encubrimiento por parte del asegurado está íntimamente ligado tanto al proceso de estimar el riesgo como al hecho constitutivo de la pérdida.

  10. ID.--ID.--ID.--ID.

    Al determinar el efecto de una declaración falsa hecha por un médico al solicitar un seguro contra negligencia en el ejercicio de la medicina, un tribunal debe tener presente que dicha clase de seguro no es exactamene comparable a otros en cuanto a la aplicación de la doctrina de contribución al riesgo--Art. 11.100 del Código de Seguros--siendo suficiente en éstos casos el establecer por la compañía aseguradora la requerida vinculación estrecha entre la declaración falsa de un hecho esencial hecha por el médico y la pérdida a que pueda estarse expuesto.

  11. CONTRATOS--EN GENERAL--REQUISITOS Y VALIDEZ--VALIDEZ DEL CONSENTIMIENTO--PRESTACION DEL CONSENTIMIENTO POR ERROR O IGNORANCIA--EN GENERAL.

    Procede rescindir un contrato de seguro por práctica negligente de la medicina--a base de la nulidad del consentimiento prestado por error por la compañía de seguros--cuando en el documento solicitando dicho seguro el médico declara falsamente que no había sido demandado por su alegada negligencia o error o falta en el ejercicio de la medicina, máxime cuando se estipuló entre las partes que, de haber tenido la compañía aseguradora conocimiento del dato falseado, no hubiera expedido la póliza. Rescindido el contrato, la aseguradora tiene la obligación de restituir al asegurado las primas, más los intereses de rigor.

  12. SEGUROS--ANULACIÓN DE POLIZA POR ENGANO, FRAUDE O QUEBRANTAMIENTO DE GARANTIA O CONDICIÓN--FUNDAMENTOS--PERSONAS AFECTADAS POR LA ANULACIÓN.

    Si una aseguradora le responde a un tercero demandante perjudicado por la práctica negligente de un médico por la omisión de la aseguradora de investigar prontamente las declaraciones falsas efectuadas por el doctor en una solicitud para la obtención de una póliza de seguro contra negligencia en el ejercicio de la medicina--fundamento válido para que la aseguradora rescinda la póliza extendida al médico-- quaere.

    Victor E. Báez, abogado del recurrente.

    Juan Lorenzo Rodríguez, abogado de la recurrida.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ SR. TRÍAS MONGE

    Requiere este pleito el examen del efecto de una...

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