Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Noviembre de 1979 - 109 D.P.R. 210
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 109 D.P.R. 210 |
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 1979 |
109 D.P.R. 210 (1979) JUNTA DE PLANIFICACIÓN V.
JUNTA DE APELACIONES
JUNTA DE PLANIFICACIÓN DE PUERTO RICO, recurrente y peticionaria
vs.
JUNTA DE APELACIONES SOBRE CONSTRUCCIONES Y LOTIFICACIONES, recurrida
Núm. O-78-347
109 D.P.R. 210
15 de noviembre de 1979
PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una SENTENCIA de Angel G. Hermida, J. (San Juan) confirmando cierta Resolución de la Junta de Apelaciones Sobre Construcciones y Lotificaciones que revocó la desaprobación por la Administración de Reglamentos y Permisos de cierta solicitud de segregación de un lote de terreno de una finca de mayor cabida. Confirmada la sentencia recurrida.
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DERECHO ADMINISTRATIVO--PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--EN GENERAL--EN GENERAL-- PROCEDIMIENTOS ANTE LA AGENCIA--Es la flexibilidad la esencia del trámite administrativo, no debiendo recargarse dicho procedimiento con el rigor formalista que en el pasado caracterizó los procedimientos judiciales.
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PLANIFICACIÓN--EN GENERAL--JUNTA DE APELACIONES SOBRE CONSTRUCCIONES--DECISIONES DE LA JUNTA--PERSONAS CON DERECHO A RECURRIRLAS-- La Junta de Planificación tiene capacidad jurídica para impugnar una resolución de la Junta de Apelaciones Sobre Construcciones v Lotificaciones.
como parte afectada, aun cuando no sea parte de los procedimientos originales.
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ID.--ID.--ADMINISTRACIÓN DE REGLAMENTOS Y PERMISOS--FACULTAD Y DEBERES--Bajo el nuevo esquema administrativo introducido por la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975 se transfirió a la Administración de Reglamentos y Permisos las funciones operacionales que hasta entonces desempeñaba la Junta de Planificación y se le confirió a este nuevo organismo la facultad de aplicar y velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos de planificación.
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ID.--ID.--JUNTA DE PLANIFICACIÓN--FACULTADES O PODERES--EN GENERAL--Es la Junta de Planificación la agencia administrativa en esta jurisdicción que, liberada hoy de su facultad de aplicar y velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos de planificación por la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, tiene como función principalísima la de integrar y coordinar la formulación e implementación de la política pública sobre el desarrollo físico, económico y social de Puerto Rico.
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ID.--ID.--JUNTA DE APELACIONES SOBRE CONSTRUCCIONES-- FACULTADES O PODERES--Tiene facultad la Junta d Apelaciones Sobre Construcciones y Lotificaciones, al celebrar la correspondiente vista en su función revisora, para recibir toda la prueba que resulte necesaria para adjudicar un caso, no estando limitado dicho organismo a recibir únicamente aquella prueba que tuvo ante sí el funcionario con jurisdicción original en el asunto.
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ID.--ID.--ID.--DECISIONES DE LA JUNTA--EN GENERAL--La Junta Apelaciones Sobre Construcciones y Lotificaciones no solo tiene facultad en ley para decretar al nivel apelativo cualquier orden, requerimiento, resolución o determinación que a su juicio deba dictarse: (a)
por motivo de perjuicios ocasionados por circunstancias especiales; ( b)
por denegaciones viciosas; o, ( c) por cualesquiera otras razones autorizadas en los reglamentos, sino que, además, tiene los mismos poderes del funcionario u organismo de cuya actuación se apela.
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ID.--ID.--ADMINISTRACIÓN DE REGLAMENTOS Y PERMISOS-- LOTIFICACIONES Y SEGREGACIONES--Presentada ante la Administración de Reglamentos y Permisos una solicitud de segregación apoyada en un fundamento equivocado, dicha agencia no debe limitar indebidamente el ejercicio de su discreción al fundamento erróneamente aducido ante ella--y proceder a denegar dicha solicitud--sino que debe considerar todas las alternativas a que el peticionario tiene derecho bajo la Ley para resolver el caso, entre ellas, la posibilidad de conceder una "variación"Cuando los reglamentos no permitan una segregación ordinaria.
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ID.--ID.--JUNTA DE APELACIONES SOBRE CONSTRUCCIONES-- FACULTADES O PODERES--Tiene facultad la Junta d Apelaciones Sobre Construcciones y Lotificaciones para, en revisión, aprobar una "variación" a los fines de permitir la segregación de un predio cuando los reglamentos de segregación de la Junta de Planificación no permiten una segregación ordinaria, siempre y cuando la parte interesada pruebe circunstancias especiales que justifiquen la procedencia de tal "variación".
Efrén B. Lugo Pérez, Emilio Vidal Pérez Rosado, Benjamín Soto Maldonado, Raúl Guemara Nieves y Rafael Concepción Landrón, abogados de la peticionaria.
Carmen M. Quiñones Núñez y Gregui J. Mercado Escobar, abogados de la recurrida.
Carlos E. Berríos Rojas, abogado de José N. Colón.
OPINION EMITIDA POR EL JUEZ SR. TORRES RIGUAL
[1] Este caso pone de manifiesto la situación que confrontan algunos ciudadanos al acudir a agencias administrativas en el trámite de asuntos que se prolongan innecesariamente por tecnicismos que pueden evitarse mediante una plena y cabal consideración de todas las alternativas bajo ley. La esencia del trámite administrativo es su flexibilidad y no debe recargarse con el rigor formalista que en el pasado caracterizó los procedimientos judiciales. Esta norma tiene mayor justificación cuando se trata, como en este caso, de un sencillo trámite de segregación simple en que la agencia tuvo ante sí los hechos pertinentes para hacer la determinación sobre su procedencia y no lo hizo.
La Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.) desaprobó la segregación de un lote de 945 metros cuadrados de una finca de alrededor de 41 cuerdas ubicada en el Barrio Honduras de Barranquitas por el fundamento de que dicha finca radicaba en un distrito R-O(25) donde la cabida mínima para la creación de nuevas fincas es de 25 cuerdas.
Dicho distrito fue creado mediante enmiendas a los mapas de zonificación con el propósito de mantener en su estado [P213] natural el área que se identifica con el nombre de "Cañón de San Cristóbal" dentro de los límites territoriales de los municipios de Aibonito y Barranquitas. A instancia del interesado José N. Colón la Junta de Apelaciones Sobre Construcciones y Lotificaciones revocó la desaprobación de A.R.P.E., y, considerando las circunstancias especiales que concurrían en el caso, autorizó la segregación solicitada dentro de la facultad discrecional conferida por el Art. 31(c) de la Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos, Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, 23 L.P.R.A. sec. 72(c). Específicamente la Junta de Apelaciones tomó en consideración que el lote a segregarse formaba parte de un sector donde ya existía un desarrollo urbano lejano al área propia del Cañón de San Cristóbal por lo que no habría de afectar sustancialmente las características esenciales del área. También consideró como circunstancia especial que el lote en cuestión estaba segregado de hecho sobre el terreno, tenía acceso por una carretera municipal, contaba con las facilidades públicas esenciales y estaba conforme a las disposiciones del Reglamento para Lotificaciones Simples habiendo sido endosada la segregación por el Municipio de Barranquitas.
[2] La Junta de Planificación como parte afectada por la resolución de la Junta de Apelaciones--el Art. 31(e), Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, supra, sec. 72(c)(e),1 expresamente reconoce la capacidad de la Junta de Planificación para impugnar las resoluciones de la Junta de Apelaciones, aunque aquélla no es parte en los procedimientos originales-- [P214] solicitó revisión al Tribunal Superior, Sala de San Juan en la que señaló como error que la Junta de Apelaciones había otorgado una variación en primera instancia contraria a la ley y a lo resuelto en Quevedo Segarra v. J.A.C.L., 102 D.P.R. 87 (1974). El tribunal de instancia confirmó la resolución de la Junta de Apelaciones al concluir que el lenguaje del estatuto bajo el cual se decidió Quevedo Segarra había sido variado por la nueva Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos, supra.
No conforme la Junta de Planificación instó el presente recurso solicitando la revocación de la sentencia dictada por el tribunal de instancia confirmando la resolución de la Junta de Apelaciones.
En Quevedo Segarra resolvimos que la función de la Junta de Apelaciones era exclusivamente de revisión y que correspondía a la Junta de Planificación la jurisdicción para entender en primera instancia en la concesión de variaciones y autorización de excepciones a los reglamentos de planificación. Esta conclusión se fundó no sólo en el texto específico y en el historial de la entonces vigente Ley de Planificación y Presupuesto, Art. 26, 23 L.P.R.A. sec. 28, sino, además, en la naturaleza y alcance de estos conceptos dentro del régimen establecido para controlar y dirigir el desarrollo urbano en forma integral con un mínimo de fricción y conflicto.
[3--4] En virtud de la nueva Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y...
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