Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Noviembre de 2013, número de resolución KLRA201300322

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300322
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013

LEXTA20131127-059 Gonzalez Alvarado v. Bomberos de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL III-ESPECIAL

MICHAEL GONZÁLEZ ALVARADO
Recurrente
v.
CUERPO DE BOMBEROS DE PUERTO RICO
Recurrido
KLRA201300322
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público Caso Núm.: 2004-09-0442

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2013.

El señor Michael González Alvarado (recurrente o Gonzalez Alvarado) comparece ante este Tribunal en solicitud de la revocación de la resolución emitida en su contra por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP), notificada el 22 de febrero de 2013. Mediante la referida Resolución la CASP denegó la apelación instada por el recurrente. En consecuencia, confirmó la medida disciplinaria de destitución impuesta por el Cuerpo de Bomberos, autoridad nominadora.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la resolución recurrida.

I.

De entrada, interesa puntualizar que, examinado el expediente administrativo en su totalidad, éste corrobora la existencia de evidencia sustancial en la determinación de los siguientes hechos medulares.

El recurrente ocupó un puesto en el Cuerpo de Bomberos desde 1988. Al momento de los hechos que dan origen al caso de autos, ostentaba el rango de teniente. Como parte de su adiestramiento, finalizada la Academia, se le entregó el Reglamento del Programa de Pruebas para la Detección de Sustancias Controladas vigente en ese momento. El 14 de junio de 2004 González Alvarado se sometió a una prueba de detección de sustancias controladas llevadas a cabo por el Instituto de Ciencias Forenses (ICF). El personal de la agencia, además de haber sido orientado en distintas ocasiones sobre el procedimiento y reglamento de la prueba de detección, incluso fue informado de este particular el mismo día de la prueba.

El 25 de agosto de 2004 el Cuerpo de Bomberos le remitió al recurrente una carta de suspensión sumaria en la que le notificó de la intención de destituirlo del puesto. Conforme surge de la aludida misiva, la razón para la destitución refiere que el 14 de junio de 2004 el recurrente entregó una muestra orina que, sometida a una prueba para detectar la presencia de sustancias controladas, arrojó un resultado positivo a cocaína y a metabólico de cocaína. Al recurrente-apelante, en el proceso de recogido de la muestra, le fue asignado el número de control E-0092624. Por igual, el recurrente, durante ese proceso cumplimentó el Formulario de Control y Custodia de Prueba de Detección de Sustancias Controladas. Al respecto se le preguntó si deseaba que en esa etapa se le entregara parte de la muestra a un laboratorio de su selección para un análisis individual a su costo. Allí el recurrente estableció que NO. Éste firmó y fechó el Formulario; certificó “que la muestra identificada fue entregada al colector, que la misma llevaba el mismo número de muestra del documento y que había sido colectada y sellada conforme la reglamentación vigente”.1 La muestra se analizó en el ICF en orden al procedimiento de análisis correspondiente. Analizada y corroborada por el ICF, arrojó un resultado positivo a cocaína y metabólico de cocaína, conforme anticipado.

Consecuentemente, el Cuerpo de Bomberos determinó suspenderlo sumariamente de su puesto con la intención de imponerle la medida disciplinaria de destitución. Celebrada la vista informal, le fue notificada al recurrente la determinación de destituirlo del puesto de bombero que ocupaba en la agencia. En esta etapa, el Cuerpo de Bomberos adoptó la recomendación del oficial de enlace e impuso como medida disciplinaria la destitución del recurrente. En esa dirección, se le imputó al recurrente violaciones a la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, secciones 1336 y 1371 del Título 3 de L.P.R.A., al artículo 15, faltas 22, 38 y 41 del Reglamento de Normas y Procedimientos sobre Medidas Correctivas del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico y al artículo 17 (b) del Reglamento del Programa de Pruebas para la Detección de Sustancias Controladas en Funcionarios y Empleados del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico. El 9 de septiembre de 2004 el entonces jefe del Cuerpo de Bomberos emitió una Resolución mediante la cual destituyó al recurrente de su puesto.

Inconforme, éste presentó una apelación ante la entonces Junta de Apelaciones del Sistema de Personal, hoy CASP. En síntesis, el recurrente-apelante concentró su posición en que se le violó su derecho a un debido proceso de ley al destituirlo de su puesto, ya que: (1) el proceso mediante el cual se detectó la presencia de cocaína en su cuerpo no era confiable; (2) se le privó del derecho a escoger el laboratorio de su predilección para corroborar el resultado positivo; (3) el Cuerpo de Bomberos incumplió con el requisito legal de orientarlo sobre la Ley para Reglamentar las Pruebas para la Detención de Sustancias Controladas y el Reglamento que promulgó la agencia a esos fines; (4) el Cuerpo de Bomberos no discutió ni entregó al recurrente el Reglamento de Normas y Procedimientos sobre Medidas Correctivas a Empleados del Cuerpo de Bomberos ni el Reglamento del Programa de Pruebas para la Detención de Sustancias Controladas en Funcionarios y Empleados del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, los cuales fueron la base para su destitución. Por su parte el cuerpo de Bomberos presentó un escrito en oposición.

La CASP celebró la correspondiente vista. Las partes presentaron evidencia testifical y documental en apoyo a sus respectivas posiciones.2 El 29 de enero de 2013 la Oficial Examinadora emitió el correspondiente informe. Recomendó declarar No Ha Lugar la apelación instada por el recurrente y mantuvo la medida disciplinaria de destitución impuesta al recurrente. Así, mediante Resolución de 22 de febrero de 2013 la CASP adoptó el Informe rendido por la Oficial Examinadora y lo hizo formar parte de su Resolución. Es de notar en este punto la importancia que, fundada en el derecho aplicable, destacó de forma eminente la CASP. “En los casos de empleados gubernamentales que en el desempeño de sus funciones estén directamente relacionados con el área de seguridad pública, se ha autorizado a los jefes de Agencias Gubernamentales a tomar medidas disciplinarias apropiadas contra un funcionario o empleado que obtenga un resultado positivo, y tal condición sea incompatible con el desempeño de sus funciones y deberes”.3

Por no estar de acuerdo con la decisión emitida por la CASP, el recurrente instó una moción de reconsideración. No obstante, la CASP se reiteró en su decisión y declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración presentada por el recurrente. También, inconforme con la determinación tomada, el recurrente, por la vía del presente recurso plantea la comisión de los siguientes errores:

  1. Erró la Comisión Apelativa del Servicio Público al determinar como un hecho que “en el laboratorio se analizó la muestra del apelante, llevando a cabo el procedimiento de análisis correspondiente” cuando ello no está basado en evidencia sustancial que obre en el expediente.

  2. Erró la Comisión Apelativa del Servicio Público al determinar como un hecho que “analizada y corroborada la prueba por el ICF, ésta arrojó un resultado positivo a cocaína y metabólico de cocaína” cuando ello no está basado en evidencia sustancial que obra en el expediente.

  3. Erró la Comisión Apelativa del Servicio Público al concluir en derecho que “el apelante no ha impugnado ante este foro la validez o la corrección de las pruebas realizadas. Su reclamo se limitó a una alegada violación a su debido proceso de ley. Entonces coligen en el presente análisis la admisión tácita de la falta incurrida por el apelante, y la letra, interpretación de la Ley 78 antes citada”. Cuando ello no es cierto y es contrario a derecho.

  4. Erró la Comisión Apelativa del Servicio Público en que a pesar de reconocer que la parte recurrida no presentó prueba documental fehaciente de que al recurrente se le orientó sobre el programa de sustancias controladas, se basó en una presunción para rechazar la prueba presentada por el recurrente y no controvertida por la recurrida de que no fue orientado sobre el programa de sustancias controladas por el cual se le destituyó según requería la ley.

II.

A.

Es norma reiterada que las decisiones de los organismos administrativos gozan de la mayor deferencia por los tribunales. Camacho v. AAFET, 168 D.P.R. 66 (2006); Rivera Concepción v. ARPE, 152 D.P.R. 116 (2000); Fac. C. Soc. Aplicadas v. C.E.S., 133 D.P.R. 521 (1993). Esta deferencia se debe a que el organismo administrativo cuenta con el conocimiento y la experiencia especializada de los asuntos que le son encomendados. IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 D.P.R. 712 (2012); Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716, 727 (2005); Rebollo v. Yiyi Motors, 161 D.P.R. 69 (2004); Pacheco v. Estancias, 160 D.P.R. 409 (2003); González Santiago v. Fondo del Seguro del Estado, 118 D.P.R. 11 (1986).

Al efecto, la sección 4.5 de la Ley Núm. 170 del 2 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. sec. 2175, mejor conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico (LPAU), dispone que, “[l]as determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. Las determinaciones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal”.

Las conclusiones de derecho, tal y como surge de la Sec. 4.5 de la LPAU, supra, pueden ser revisadas en todos sus aspectos. Sin embargo, ésto no significa que al ejercer su función revisora, el Tribunal pueda descartar liberalmente las conclusiones e interpretaciones de la...

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