Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Junio de 1980 - 109 D.P.R. 845
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 109 D.P.R. 845 |
Fecha de Resolución | 17 de Junio de 1980 |
COLEGIO DE ABOGADOS DE PUERTO RICO, querellante
vs.
LCDO. REGINALD J. BARNEY, querellado
Núm. O-80-199
109 D.P.R. 845
17 de Junio de 1980
Querella instada por el Colegio de Abogados de Puerto Rico contra el abogado querellado, por éste no haber cumplido cierta promesa hecha a la Comisión de Ética de la entidad querellante. Archivada.
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ABOGADO Y CLIENTE--LA PROFESIÓN DE ABOGADO--SUSPENSIÓN O SEPARACIÓN--FACULTAD DE SUSPENDER O DESAFORAR--DEL TRIBUNAL SUPREMO--La separación del ejercicio de la abogacía, al igual que la admisión, es facultad inherente al Tribunal Supremo de Puerto Rico.
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ID.--ID.--ID.--CAUSAS QUE DAN LUGAR A LA SEPARACIÓN--CAUSAS FIJADAS EN LA LEY--En el ejercicio de su poder inherente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico puede separar a un abogado del ejercicio de la profesión por motivos distintos de aquellos que para el desaforo ha decretado por ley la Asamblea Legislativa.
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ID.--ID.--ID.--FACULTAD DE SUSPENDER O DESAFORAR--DEL TRIBUN SUPREMO--Si se demuestra que la conducta de un abogado no le hace digno de ser un miembro de la profesión jurídica, el Tribunal Supremo de Puerto Rico puede ejercer su facultad inherente de desaforo, aunque las actuaciones del abogado hayan surgido por causas no relacionadas con el ejercicio de su profesión.
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ID.--ID.--ID.--CORRECCIÓN DISCIPLINARIA--La actuación de u abogado--de no cumplir la promesa que hizo al Comité de Ética del Colegio de Abogados de Puerto Rico de pagar al arrendador de su oficina los cánones de arrendamiento vencidos que correspondían a dos meses--aunque reprochable, puede repararse como la de cualquier otro profesional o ciudadano, mediante los procedimientos establecidos por ley, pero no mediante procedimiento de desaforo ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
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ID.--ID.--ID.--CAUSAS QUE DAN LUGAR A LA SEPARACIÓN--No toda conducta impropia de un abogado lo sujeta a sanciones disciplinarias, sino solamente aquella prevista en ley, en los Cánones de Ética Profesional o reglada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
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ID.--ID.--ID.--ID--Incumplir una promesa hecha a la Comisión de Ética del Colegio de Abogados de Puerto Rico no puede conducir a un proceso disciplinario, si la materia a que se refiere la promesa no versa sobre la conducta profesional que corresponde regular al Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Ángel L. Tapia Flores, Presidente del Colegio de Abogados de Puerto Rico, abogado del querellante; el querellado no compareció.
OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ SR. MARTIN
El Colegio de Abogados de Puerto Rico ha acudido ante nos en cumplimiento de su deber de velar por que los abogados desempeñen "su alto ministerio con la mayor y más excelsa competencia, responsabilidad e integridad"--Preámbulo, Cánones de Ética Profesional, 4 L.P.R.A.
Ap. IX--conforme a los Cánones de Ética Profesional, que fueron adoptados por el propio Colegio, con la aprobación de este Tribunal, según lo dispone la ley que crea el Colegio de Abogados, 4 L.P.R.A. sec. 773. Solicita el Colegio que se impongan medidas disciplinarias al Lcdo. Reginald J. Barney por no cumplir la promesa que éste hiciera al Comité de Ética del Colegio, de pagar al arrendador de su oficina los cánones de arrendamiento vencidos que correspondían a dos meses. Véase Regla 13, Reglamento del Tribunal Supremo.
Resolvemos que no proceden las sanciones solicitadas...
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