Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Marzo de 2001 - 153 DPR 642

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCP-1994-800
DTS2001 DTS 049
TSPR2001 TSPR 049
DPR153 DPR 642
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001

2001 DTS 049 IN RE: PEÑA PEÑA 2001TSPR049

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Joaquín Peña Peña

Querella

2001 TSPR 49

153 DPR 642

Número del Caso: CP-1994-800

Fecha: 27/marzo/2001

Oficina del Procurador General: Lcda. Yvonne Casanova Pelosi, Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Querellada:Lcdo. Arturo Negrón García

Materia: Conducta Profesional

(La suspensión es efectiva a partir del 29 de marzo de 2001, fecha en que se le notificó al abogado el Per Curiam y Sentencia)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2001.

Durante la incumbencia del abogado Joaquín Peña Peña como miembro del Senado de Puerto Rico, éste fue acusado por el delito de apropiación ilegal de fondos públicos; ante tal cargo, hizo alegación de culpabilidad por el delito menos grave de omisión en el cumplimiento del deber. La evidencia presentada en vista ante un Comisionado Especial designado por este Tribunal demuestra que el licenciado Peña Peña incurrió en la práctica de "empleados fantasmas", deshonrando su posición como Senador y malversando los fondos públicos que habían sido asignados a su oficina.

En virtud de nuestra facultad inherente para reglamentar el ejercicio de la abogacía, procedemos a disciplinar a este abogado. Ello tras concluir que el licenciado Peña Peña actuó en contravención a las normas de conducta profesional que debe observar celosamente todo abogado.

I

El 10 de abril de 1992, la Contralor de Puerto Rico, mediante carta jurada ante notario público, refirió al Departamento de Justicia los hallazgos de una auditoría de las operaciones fiscales del Senado de Puerto Rico para el período del 1 de agosto de 1982 al 30 de junio de 1990. Dicha auditoría examinó las operaciones relacionadas con el reclutamiento y administración del personal asignado al entonces Senador Joaquín Peña Peña.[1] Realizada la investigación correspondiente por parte de la Oficina de Asuntos del Contralor del Departamento de Justicia, el Fiscal Especial Independiente y el Ministerio Público presentaron denuncias contra el Senador Peña Peña por apropiación ilegal agravada en violación del artículo 166(a) del Código Penal de Puerto Rico.[2] Específicamente, se le imputó el haberse apropiado ilegalmente de fondos públicos al gestionar el nombramiento de ciertos empleados con el fin de que éstos recibieron sueldos, sin que cumplieran con las obligaciones de su cargo.

Luego de varios trámites, se produjo un acuerdo entre el Departamento de Justicia y el abogado acusado, mediante el cual el Ministerio Público reclasificó los delitos imputados del delito de apropiación ilegal en su modalidad grave, al delito menos grave de omisión en el cumplimiento del deber, según lo dispuesto por el artículo 214 del Código Penal.[3] El licenciado Peña Peña hizo alegación de culpabilidad por violación al aludido artículo 214. El 28

de enero de 1994, el Tribunal de instancia aceptó dichas alegaciones y dictó Sentencia imponiéndole como pena una multa de cien dólares ($100.00).

Así las cosas, al ser el Senador Peña Peña licenciado para practicar la profesión legal en Puerto Rico, el 9 de mayo de 1994, el Procurador General presentó un informe ante este Tribunal, a los fines de que tomáramos conocimiento de los referidos sucesos. Por su parte, el licenciado Peña Peña contestó dicho informe, cuestionando la credibilidad del mismo. Por consiguiente, el 10 de octubre de 1994, emitimos Resolución ordenándole al Procurador General que presentara formalmente una querella ante este Tribunal en contra del licenciado.

En cumplimiento de dicha orden, el 4 de noviembre de 1994, el Procurador General radicó la querella de epígrafe imputando los siguientes cargos contra el licenciado Peña Peña:

CARGO I

El licenciado Joaquín Peña Peña violó el Canon 38 de Etica Profesional el cual obliga a todo abogado a preservar el honor y la dignidad de la profesión de la abogacía y de desempeñarse en forma digna y honorable, tanto en su vida profesional como en su vida privada.

CARGO II

El licenciado Joaquín Peña Peña incurrió en conducta constitutiva de depravación moral lo cual lo incapacita y lo hace indigno de ostentar el título de abogado según lo dispuso este Ilustre Foro en Colegio de Abogados v. Barney, 109 D.P.R. 845, (1980).

En apoyo de los cargos presentados, el Procurador General alegó que el Senador Joaquín Peña Peña había nombrado a las señoras Benigna Montañez Agrinsoni, Carmen L. Cruz Rosa y Lilliam Carrasquillo Flores como sus ayudantes, para ejercer esa función en la oficina de éste, y que las mismas habían recibido pagos por concepto de sueldos y beneficios marginales ascendentes a $39,464.01, $29,363.54 y $21,212.55, respectivamente. Ello sin que hubiesen realizado dichas labores.

El querellado presentó su contestación a la querella el 10 de enero de 1995. Negó la totalidad de los cargos imputados.

Específicamente, adujo que los pagos realizados a sus ayudantes habían sido hechos legalmente, ya que dichas personas habían rendido sus labores con suma diligencia y así lo habían reportado en sus informes; que no existía prueba fehaciente de lo alegado por el Procurador General, ya que todas las imputaciones eran de naturaleza circunstancial; que el procedimiento utilizado para llevar a cabo la investigación había sido uno selectivo y prejuiciado, que le hizo caso omiso a las declaraciones de los supervisores y de los testigos que conocían el trabajo de dichas empleadas; y que había hecho una alegación de conveniencia por una infracción menos grave al artículo 214 del Código Penal, supra, aunque era totalmente inocente de los cargos imputados por el Ministerio Público. Por último, el querellado alegó que el Departamento de Justicia y el Procurador General estaban impedidos de instar la acción disciplinaria en su contra, ya que fue el mismo Departamento de Justicia el que originalmente solicitó al tribunal de instancia la eliminación de los cargos en su contra; sostuvo que esa eliminación de cargos le prohibe al Departamento de Justicia la posterior presentación de una querella disciplinaria que versa sobre los mismos hechos.[4]

El 24 de febrero de 1995, mediante Resolución designamos como Comisionado Especial al licenciado Abner Limardo. Este celebró vista para recibir la prueba testifical y documental presentada por ambas partes, así como el testimonio de los testigos presentados. A la luz de dicha prueba, el Comisionado rindió el correspondiente informe y lo presentó ante nos el 10 de agosto de 1995. Ambas partes comparecieron ante este Tribunal a exponer su posición respecto al referido informe. Quedando el caso sometido, procedemos a resolverlo.

II

La primera interrogante que nos ocupa en cuanto a la querella de epígrafe es si procede la suspensión del querellado según lo dispuesto por la sección 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, 4 L.P.R.A. sec. 735, que dispone:

"El abogado que fuere culpable de engaño, conducta inmoral (malpractice), delito grave (felony) o delito menos grave (misdemeanor), en conexión con el ejercicio de su profesión o que fuere culpable de cualquier delito que implicare depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de su profesión por la Corte Suprema de Puerto Rico. La persona que siendo abogado fuere convicta de un delito grave cometido en conexión con la práctica de su profesión o que implique depravación moral, cesará convicta que fuere, de ser abogado o de ser competente para la práctica de su profesión. A la presentación de una copia certificada de la sentencia dictada a la Corte Suprema, el nombre de la persona convicta será borrado, por orden de la Corte, del registro de abogados. Al ser revocada dicha sentencia, o mediante el perdón del Presidente de los Estados Unidos o del Gobernador de Puerto Rico, la Corte Suprema estará facultada para dejar sin efecto o modificar la orden de suspensión."

La Asamblea Legislativa claramente indicó que una suspensión de las funciones de un abogado, al amparo de este estatuto, procede si el mismo fue convicto de un delito grave. El querellado de epígrafe nunca fue convicto del delito grave que originalmente se le imputó, sino que presentó alegación de culpabilidad por un delito menos grave. El estatuto señala que, en estas circunstancias, sólo procede la suspensión si el delito fue cometido en relación a sus funciones como abogado. En este contexto, tampoco le aplica esta Ley al querellado, pues su conducta ilegal fue cometida mientras se desempeñada como Senador del Estado Libre Asociado y no como parte del ejercicio de la practica de la abogacía. Véase Colegio de Abogados v. Barney, supra. Tampoco podemos concluir que omisión en el cumplimiento del deber bajo el Art. 214, supra, del Código Penal, constituye, per se, un delito menos grave que implique depravación moral.

III

Lo expuesto en el acápite anterior, sin embargo, no dispone del asunto ante nuestra consideración. No obstante la disposición legal transcrita, hemos resuelto reiteradamente que la separación del ejercicio de la abogacía, al igual que la admisión a ese ejercicio, es facultad inherente a este Tribunal. Véase Metropolitana de Préstamos v. López de Victoria, 141 D.P.R. 844 (1996); K-Mart Corp. v. Walgreens of Puerto Rico, Inc, 121 D.P.R. 633 (1988); In re Freites Mont, 117 D.P.R. 11 (1986); In re Liceaga, 82 D.P.R. 252, 255 (1961); In re Pagán, 71 D.P.R. 761, 763 (1950); In re Abella, 67 D.P.R. 229, 238 (1947); e In re González Blanes, 65 D.P.R. 381, 390-391 (1945). Además, en Colegio de Abogados de P.R. v. Barney, supra, expresamos que: "[s]iendo inherente tal facultad, podemos ordenar la separación de un abogado por motivos distintos de aquellos que para el desaforo ha decretado por...

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