Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Junio de 1981 - 111 D.P.R. 351

EmisorTribunal Supremo
DPR111 D.P.R. 351
Fecha de Resolución23 de Junio de 1981

111 D.P.R. 351 (1981) SANTOS V. COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

FRANCISCO SANTOS, recurrido

vs.

COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES, recurrida;

HÉCTOR LUIS ACEVEDO, en su condición de miembro de la

COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES en representación del

PARTIDO POPULAR DEMOCRÁTICO, recurrente

Núm. O-80-715

111 D.P.R. 351

23 de junio de 1981

RESOLUCIÓN de la Junta Revisora Electoral de Puerto Rico que ordena la adjudicación de ciertas papeletas electorales de determinada forma a favor de un candidato a alcalde. Modificada, y así modificada se confirma.

APOSTILLA
  1. ELECCIONES E INSCRIPCIONES--CUENTA Y ESCRUTINIO--PRECEPTOS ESTATUTARIOS.

    Si en una papeleta electoral sobre o dentro del cuadrante correspondiente a la insignia de cualquier partido político el elector ubica el nombre de la persona X y la palabra alcalde, debe adjudicarse dicho voto al candidato X aun cuando la marca del elector está ubicada erróneamente.

  2. ID.--ID.--ID.

    Si en una papeleta electoral bajo la columna correspondiente a un partido político, en el espacio provisto para el cargo de alcalde, el elector tacha el nombre del candidato para alcalde por dicho partido político y, en su lugar, escribe el nombre de la persona X,

    o cualquier apodo o iniciales por los que claramente se identifica al candidato X, la Comisión Estatal de Elecciones debe adjudicar dicho voto a favor de it X.

  3. ID.--ID.--ID.

    En los casos en que un elector marca su papele de votación en la columna de nominación directa para el cargo de alcalde,

    insertando el nombre de la persona X, seguido de Gobernador o Representante u otro cargo que no sea el de alcalde, se debe adjudicar el voto a favor del candidato X para el cargo así designado.

  4. ID.--ID.--ID.

    Si en la columna de nominación directa de un papeleta un elector ubica incorrectamente el nombre de la persona X, o cualquier apodo o iniciales por los que claramente se identifica al candidato X, sin haber tachado previamente la palabra preimpresa que representa un cargo distinto al de alcalde--cargo para el cual el candidato X

    hizo campaña--no puede adjudicarse el voto a favor de X para el cargo de alcalde, pues en esas circunstancias no puede afirmarse que la intención del elector ha sido clara y manifiesta.

  5. ID.--ID.--ID.

    Si el nombre del candidato X,

    o cualquier apodo o iniciales por los que claramente se identifica al candidato X, aparece en la columna de nominación directa en una papeleta electoral en el espacio provisto para el cargo de alcalde,

    el voto debe adjudicarse para dicho cargo a favor del candidato X.

  6. ID.--ID.--ID.

    Si un elector escribe el nombre de un candidat X, o cualquier apodo o iniciales por los que claramente se identifica al candidato X, en cualquier espacio en blanco de la papeleta electoral que no afecte a ningún otro candidato, entonces dicho voto debe adjudicarse a favor del candidato X para el cargo que éste hizo campaña.

  7. ID.--ID.--ESCRUTINIO.

    Cuando un elector tacha el nombre impreso en una papeleta electoral de un candidato a alcalde y lo sustituye por el nombre del candidato X, o cualquier apodo o iniciales por los que claramente se identifica al candidato X, deberá restarse un voto al candidato a alcalde por el partido político de que se trate, si el elector votó a su vez a favor de dicho partido político.

    Pedro E. Ortiz Alvarez y Guillermo Mojica Maldonado, abogados del recurrente.

    Los recurridos no comparecieron.

    OPINIÓN DEL JUEZ NEGRÓN GARCÍA

    [P353] Francisco Santos, alcalde entonces incumbente del Municipio de Aibonito se postuló nuevamente como candidato independiente directo ( write in) en las elecciones generales del pasado 4 de noviembre de 1980. Recibió 2,270 votos. La Comisión Estatal de Elecciones certificó electo al candidato del Partido Popular Democrático, Benigno Capó, quien obtuvo 4,399 votos sobre 4,015 logrados por Gerardo Rodríguez, candidato del Partido Nuevo Progresista, para una diferencia de 384 votos. Santos, alegando que "por lo menos 300 electores" emitieron votos a su favor fuera del encasillado correspondiente y suscribieron su nombre--indicativo de una clara intención al respecto--invocando las reglas y principios expuestos en P.S.P.

    v. Com. Estatal de Elecciones, 110 D.P.R. 400 (1980, el 9 de ese mes recurrió ante la Junta Revisora Electoral solicitando se ordenara a la Comisión la adjudicación a su favor de "todas las papeletas que tengan escrito mi nombre ya que la intención del elector es clara".

    La Junta Revisora accedió pronunciándose en lo pertinente:

    El Tribunal Supremo en los casos consolidados del Partido Socialista Puertorriqueño v. Comisión Estatal de Elecciones (O-80-635) y del Partido Popular Democrático v. Gerineldo Barreto Pérez (O-80-646), resueltos el 2 de diciembre de 1980, [110 D.P.R. 400 ], determinó que debe prevalecer la sustancia sobre la forma y "[la] medida determinante es si la marca refleja claramente la intención del elector y no al evento fortuito de que la marca fue incorrectamente ubicada".

    El artículo 1.003(22) de la Ley Electoral define el concepto marca como "cualquier medio de expresión afirmativo del voto del elector" y el artículo 2.001(10) establece "el derecho a la libre emisión del voto y a que éste se cuente y se adjudique de la manera en que el elector lo emita".

    En este caso muchos electores conscientes de que el recurrente es el actual alcalde del Partido Popular Democrático en Aibonito creyeron correcto escribir el nombre del recurrente fuera del espacio provisto para ello en la columna de [P354] nominación directa. A pesar de que ubicaron incorrectamente su marca (el nombre del recurrente) la intención es clara y manifiesta de votar a favor del recurrente Francisco Santos. Es más clara la intención del elector al escribir un nombre que al hacer una cruz.

    La Comisión Estatal de Elecciones deberá adjudicar las papeletas en controversia a favor del recurrente adjudicando toda papeleta en las que aparezca el nombre de "Francisco Santos", "Paco Santos", o "Santos" aunque estén mal escritos yo mal ubicados.

    Por los fundamentos antes expuestos se ordena a la Comisión Estatal de Elecciones revisar todos los colegios y papeletas de los Precintos 73 y 74 de Aibonito y proceda a adjudicar a favor del recurrente toda papeleta donde aparezcan el nombre de "Paco Santos", "Paco", "Francisco Santos", o iniciales donde claramente se identifica al recurrente, independientemente de su ubicación en la papeleta electoral. (Énfasis nuestro y escolios omitidos.)

    El 16 de diciembre dicho foro, en ocasión de pasar juicio y denegar una moción de reapertura y reconsideración formulada por el Partido Popular Democrático, explicó las proyecciones de la transcrita Resolución del siguiente modo:

    El alcance de nuestra resolución del 10 de diciembre no tiene el efecto que alega el Partido Popular Democrático. No obstante, procedemos a aclarar el alcance de la misma para evitar futuras controversias.

    La...

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