Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Junio de 1981 - 111 D.P.R. 456

EmisorTribunal Supremo
DPR111 D.P.R. 456
Fecha de Resolución29 de Junio de 1981

111 D.P.R. 456 (1981) SURO VDA. DE GARCIA V. E.L.A.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CARMEN SURO VDA.

DE GARCIA ET AL., demandantes y recurridos

vs.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, demandado y recurrente

Núm. R-81-43

111 D.P.R. 456

29 de junio de 1981

SENTENCIA de Marcos A. Rodríguez Estrada,

J. (San Juan), que declara con lugar una acción por daños y perjuicios. Modificada, y así modificada se confirma.

APOSTILLA
  1. DAÑOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--ALEGACIÓN, EVIDENCIA Y FIJACIÓN--EVIDENCIA--SUFICIENCIA--DAÑOS A LAS PERSONAS--PERDIDAS PECUNIARIAS--LUCRO CESANTE.

    En casos de daños y perjuicios en que se reclama una partida de lucro cesante por la muerte del causante, los tribunales vienen obligados a considerar toda evidencia admisible en cuanto a los ingresos del causante, aunque ésta se refiera a ingresos mayores que los informados por el causante en sus planillas de contribución sobre ingresos. En caso de que el tribunal concluya que los ingresos realmente fueron superiores a los informados, deberá dictar sentencia de conformidad y remitir copia de ella al Secretario de Hacienda para que dicho funcionario proceda al cobro de las contribuciones que correspondan.

  2. ID.--CULPA O NEGLIGENCIA--MUERTE--DAÑOS Y COMPENSACIÓN--ELEMENTOS DE DAÑO--LUCRO CESANTE.

    Es la expectati de vida útil

    y no simplemente la expectativa de vida, la que debe tomarse en consideración al computar el lucro cesante.

  3. ID.--PRINCIPIOS GENERALES--DETERMINACIÓN DE LOS DAÑOS--DAÑOS LAS PERSONAS--DETERMINACIÓN DE LOS DAÑOS.

    La expectativa de vida útil de una persona se determina a base de su edad, sexo, ocupación, estado de salud, origen, idiosincracia, hábitos y otros factores.

  4. ID.--ID.--ALEGACIÓN, EVIDENCIA Y FIJACIÓN--EVIDENCIA--SUFICIENCIA--DA- NOS A LAS PERSONAS--PERDI PECUNIARIAS--LUCRO CESANTE.

    La expectativa de vida útil de un persona que se dedica al ejercicio privado de su profesión de abogado es de setenta años.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Al computar la partid lucro cesante en una acción de daños y perjuicios, el tribunal puede considerar el incremento anual promedio del salario del causante en virtud de prueba pericial.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Al computar la partid lucro cesante en una acción de daños y perjuicios, el tribunal debe incluir no sólo el ingreso del causante proveniente de su profesión, ocupación u oficio y el incremento anual promedio de su salario, sino también el proveniente de pensiones por jubilación desde el momento en que tuviese derecho a ellas hasta el cabo de su expectativa de vida.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Para computar la part lucro cesante en una acción civil de daños y perjuicios, se multiplica el ingreso anual del causante por el número de años de su expectativa de vida útil y a este resultado se le suma el incremento anual promedio de su salario. Para obtener el ingreso promedio anual se divide nuevamente este último resultado entre el número de años de expectativa de vida útil. Se resta entonces una tercera parte como gastos propios de la familia. Para obtener el valor actual de este ingreso promedio pagadero anualmente durante los años de expectativa de vida, se multiplica el valor menor de la tabla actuarial que es a base de seis por ciento y a este resultado neto se le resta, cuando proceda, el correspondiente porcentaje de negligencia comparada.

    Héctor A. Colón Cruz, Procurador General, y Américo Serra, Procurador General Auxiliar,

    abogados del recurrente.

    Jorge M. Suro, abogado de los recurridos.

    OPINIÓN DEL JUEZ NEGRÓN GARCÍA

    A petición del Estado Libre Asociado de Puerto Rico revisamos la valoración de lucro cesante ascendente a $527,348.77 estimada en la acción de daños incoada por la sucesión del abogado Angel García Lugo--compuesta por su viuda Carmen Suro e hijas Carmen Nydia, María de Lourdes y Teresita--y que culminó en sentencia dictada [P458] por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, sosteniendo que en su trágica muerte medió un veinticinco por ciento (25%) de negligencia del Estado.

    En síntesis, se nos argumenta que el ingreso anual promedio de García Lugo, cuatro años antes de su muerte, según evidenciado por sus propias planillas de contribución sobre ingresos y los comprobantes de retención de su patrono, fue de $12,642.21 y no $30,000 según lo apreciara el tribunal. Además se discute que la cantidad en que se valora el lucro cesante es "exhorbitante y no guarda proporción con ese ingreso promedio" y que debe restarse "una tercera parte como los gastos propios del causante, [y el] remanente sería de $20,000.00". Mediante una operación matemática se concluye que el total del lucro cesante es $240,840, cantidad mucho menor de la evaluada por el foro de origen.

    Por su parte los demandantes recurridos aducen que: (a) la valoración en controversia estuvo fundamentada en el testimonio de la viuda, señora García, y prueba documental al respecto, aun cuando ciertamente el contribuyente, al rendir sus planillas, "reportó menos ingresos de los que recibía"; (b) aplicar ese enfoque de cuatro (4) años a una proyección de ingresos de veintidós (22) años--período de expectativa de vida productiva--sería penalizar a sus herederos; y (c) el efecto neto de haber reportado menos ingresos nunca sería igual a la diferencia entre ambas partidas. Finalmente alegan la existencia de un error matemático cometido por un perito, que los favorece a base de que la fórmula de valoración debió haber tomado en consideración otros factores y no deducirle una parte de los ingresos de García cuando éste llegara a su retiro mandatorio como Oficial de la Guardia Nacional.

    Concluimos que la desproporción entre la valoración promedio de $30,000 anuales reconocida por el tribunal, y las cantidades de ingreso informadas en sus planillas por [P459] García Lugo es tan patente y significativa que no podemos hacer caso omiso al señalamiento del Estado.

    [1] En Negrón v. Municipio de San Juan, 107 D.P.R. 375, 379 (1978), dijimos: "Ciertamente es censurable que el señor Negrón Morales no haya cumplido con su obligación ciudadana de rendir...

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