Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Octubre de 1981 - 111 D.P.R. 608

EmisorTribunal Supremo
DPR111 D.P.R. 608
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1981

111 D.P.R. 608 (1981) PUEBLO V.

PAGAN DIAZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, apelado

vs.

ADELINO PAGAN DIAZ, acusado y apelante

Núm. CR-80-63

111 D.P.R. 608

27 de octubre de 1981

SENTENCIAS de Eduardo Alvarez de la Vega, J. (San Juan), que condenan al acusado por el delito de asesinato en primer grado y por infracciones de los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas. Revocadas.

APOSTILLA
  1. DERECHO PENAL--JUICIO--FORMA EN QUE SE CONDUCE EL JUICIO EN GENERAL--INSPECCIÓN OCULAR POR EL TRIBUNAL.

    El propósito de una inspección ocular es auxiliar al jurado o al juez a apreciar correctamente la prueba que haya desfilado o que se proponga desfilar.

  2. REGLAS DE EVIDENCIA--EVIDENCIA DEMOSTRATIVA Y CIENTIFICA-- INSPECCIONES OCULARES--EN GENERAL.

    Es discrecional del tribunal no mandatorio, ordenar una inspección ocular del sitio en que fue cometido un delito.

  3. ID.--ID.--ID.--ADMISIÓN--CASOS CRIMINALES--REQUISITOS.

    Un tribunal, al ejercer su discreción sobre si debe ordenar una inspección ocular del sitio en que fue cometido un delito, debe considerar lo siguiente: ( a ) que el lugar a ser examinado se halle sustancialmente en las mismas condiciones que cuando se cometió el delito, y, ( b ) la necesidad real, la pertinencia y esfuerzo que la inspección ocular implica.

  4. ID.--ID.--ID.--DENEGACIÓN POR EL TRIBUNAL.

    Aunque una inspección ocular sea pertinente como medio de prueba, su valor probatorio puede ser de poca significación y, por ende, improcedente, en relación con cualesquiera de los siguientes factores: ( a ) peligro de causar perjuicio indebido; ( b ) probabilidad de confusión; ( c ) desorientación de jurado; (d )

    dilación de los procedimientos; o ( e) innecesaria presentación de prueba acumulativa.

  5. APELACIÓN Y REVISIÓN--REVISIÓN--CUESTIONES DE HECHO, VEREDICTOS Y CONCLUSIONES--APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS--CONCLUSIONES--SOBRE PRUEBA DOCUMENTAL.

    En la apreciación de prueba documental el Tribunal Supremo se halla en las mismas condiciones que el tribunal sentenciador.

  6. DERECHO PENAL--APELACIÓN, REVISIÓN Y-- Certiorari --REVISIÓN--CUESTIONES RELATIVAS A LAS PRUEBAS Y CONCLUSIONES SOBRE LAS MISMAS POR LA CORTE--APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS--DUDA RAZONABLE--CUESTIÓN DE DERECHO.

    Es revisable como cuestión de derecho la determinación de si se ha probado la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable.

  7. ID.--ID.--RESOLUCIÓN Y DISPOSICION DEL CASO--REVOCACION--CAUSAS O MOTIVOS DE REVOCACION--SUFICIENCIA--EN GENERAL.

    Procede la revocación de una condena y la absolución del acusado cuando, como en este caso, la condena está basada en prueba inverosímil y físicamente imposible.

    Carmen Ana Rodríguez Maldonado, de la Sociedad para Asistencia Legal, abogada del apelante (en apelación solamente).

    Héctor A. Colón Cruz, Procurador General, y Lirio Bernal, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

    OPINIÓN DEL JUEZ NEGRÓN GARCÍA

    La solución del recurso exige la evaluación de dos aspectos, a saber: (1) si el tribunal de instancia debió ordenar una inspección ocular del lugar donde ocurrieron los hechos; y (2) si la culpabilidad del acusado apelante fue probada más allá de duda razonable.

    El apelante Pagán Díaz fue acusado de asesinato en primer grado e infracciones a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas. Un jurado rindió veredicto de culpabilidad por el asesinato y el Art. 8 de la Ley de Armas y el tribunal lo declaró culpable de la infracción al Art.

  8. Fue sentenciado a cadena perpetua por el asesinato y a otras penas por los restantes delitos. Ante nos plantea la insuficiencia de la prueba. Resumámosla.

    I

    Como testigos de cargo declararon el patólogo Mariano Sorvill y Ramón Rivera Rodríguez. Se estipuló el testimonio de Juan Cosme Figueroa como la persona que identificó [P610] el cadáver de Wilmer Nieves Segarra. La declaración total del doctor Sorvill, quien practicó la autopsia, demostró que la causa de la muerte fue un severo trauma cráneo-cerebral a consecuencia de una herida de bala en el cráneo. Indicó, además, que el cuerpo del occiso recibió cuatro impactos de bala por el frente y ninguno por la espalda. Que debió caerse al suelo inmediatamente y que su cuerpo y ropa no reflejaban que hubiese sido arrastrado. Indicó también que el occiso no tenía marca o raspadura alguna en el cuello.

    Ramón Rivera Rodríguez manifestó que el día 15 de abril de 1979 residía en el Residencial Las Margaritas, Edif. Núm. 1, cuarto piso. Señaló que estaba casado, no tenía hijos y que estudió hasta cuarto grado. Que en esa fecha, como a las siete de la noche, cuando estaba obscureciendo, se encontraba parado frente a la ventana del cuarto de su apartamiento cuando vio a Wilmer (el occiso) llegar en un auto y estacionarlo detrás de su apartamiento. Que luego éste se dirigió hacia la casa de Mary. Que allí se encontraban todos los hijos de ella y también estaban Coso y Jockey (el apelante). Señaló que luego de Wilmer hablar con Mary y cuando se dirigía hacia su carro, Coso, quien iba caminando detrás del occiso, lo llamó. Que vio cuando Wilmer hizo morisquetas con las manos y Coso sacó un arma de su cintura y le hizo cuatro disparos. Que Wilmer cayó, Coso se montó en el carro de Wilmer y Jockey vino, le registró los bolsillos del pantalón al occiso, y le arrancó la cadena del cuello.

    Se presentaron en evidencia por el Ministerio Público tres fotos, marcadas como Exhibits I, II y III del Pueblo. El testigo identificó en las mismas el cadáver del occiso y el lugar donde cayó el cuerpo. Continuó declarando que Coso se fue en el auto de Wilmer mientras que Jockey caminó para la casa de Mary. Que todo esto ocurrió como a veinte pies de donde él se encontraba y que esa noche volvió a ver a Coso y a Jockey en casa de Mary. Señaló, [P611] además, que conocía a Coso hacía tiempo y a Jockey hacía cuatro años. Indicó que fue luego de los hechos ocurridos ese día que se enteró que el nombre de Coso es Luis Noble Fuentes y el de Jockey, Adelino Pagán Díaz.

    En el contrainterrogatorio manifestó que hacía diez años que vivía en el residencial y conocía bien el área. Que la noche de los hechos se encontraba junto a su esposa en el apartamiento y ella se asomó a la ventana cuando se oyeron los disparos. Que ambos permanecieron en el apartamiento toda la noche. Se reiteró en que el cadáver cayó frente a su apartamiento como a veinte pies y que la iluminación en el lugar era bastante buena. Declaró que el cadáver se quedó en el mismo lugar hasta que llegó la Policía.

    Que esa noche no bajó a hablar con la Policía y no fue hasta dos días después que habló con ella. Indicó que no vio en ningún momento que Wilmer le diera las llaves del auto a Coso. Por otro lado, no pudo describir...

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