Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Octubre de 1981 - 111 D.P.R. 657

EmisorTribunal Supremo
DPR111 D.P.R. 657
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1981

111 D.P.R. 657 (1981) NEGRÓN MARRERO V. C.I.T.

FINANCIAL SERVICES CORP.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ANA ELISA NEGRÓN MARRERO, ETC., demandantes y recurridos

vs.

C.I.T. FINANCIAL SERVICES CORP., demandada y peticionaria

Núm. O-81-344

111 D.P.R. 657

30 de octubre de 1981

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de José F. Rodríguez Rivera, J. (Bayamón), que declara sin lugar cierta moción de desestimación. Se expide el auto, se revoca la resolución recurrida y se ordena la desestimación de la demanda.

APOSTILLA
  1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--ALEGACIONES Y MOCIONES--NORMA GENERALES--DEFENSAS--AFIRMATIVAS--COSA JUZGADA.

    Constituye cosa juzgada respecto a los herederos de un trabajador fallecido la resolución del Administrador del Fondo del Seguro del Estado que deniega a éstos compensación alguna por la muerte de su causante; mas, sin embargo, tal resolución no constituye cosa juzgada respecto al patrono, si éste, como en el presente caso, nunca ha sido parte en la reclamación ante el Fondo. En tales circunstancias, el patrono puede oponer la defensa de inmunidad del patrono asegurado en cualquier acción judicial que los herederos del trabajador fallecido insten en su contra.

  2. SENTENCIAS--CONFUSIÓN E IMPEDIMENTO DE CAUSAS DE ACCIÓN Y DEFENSAS--PERSONAS QUE PUEDEN PROMOVER EL IMPEDIMENTO--IDENTIDA DE PERSONAS LITIGANTES Y CALIDAD EN QUE LO FUERON.

    Aplica la presunción de cosa juzgada cuando hay la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.

  3. COMPENSACIÓNES A OBREROS--PATRONOS INCLUIDOS--EN GENERAL-- PRECEPTOS ESTATUTARIOS--PATRONO ASEGURADO.

    Un patrono asegurado a diferencia de un patrono no asegurado, no tiene capacidad jurídica para recurrir ante la Comisión Industrial de las decisiones del Fondo del Seguro del Estado en casos que se relacionen con accidentes del trabajo.

  4. ID.--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO-- INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS--EN GENERAL.

    La Ley de Compensaciónes por Accidentes del Trabajo no prohíbe el empleo de una persona que haya sido declarada incapacitada total y permanentemente bajo sus términos.

  5. PALABRAS Y FRASES.

    Incapacidad Total.--El términ incapacidad total según definido por la Ley de Compensaciónes por Accidentes del Trabajo no es sinónimo de "incapacidad absoluta".

  6. COMPENSACIÓNES A OBREROS--CUANTIA O PERIODO DE COMPENSACIÓN COMPENSACIÓN POR INCAPACIDAD--INCAPACIDAD TOTAL--INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE--EN GENERAL.

    Un empleado de un patrono asegurado que sufre un accidente del trabajo no está impedido de recibir una compensación del Fondo del Seguro del Estado por el solo hecho de que en una ocasión anterior con motivo de otro accidente del trabajo el mismo obrero hubiese quedado total y permanentemente incapacitado y, por ende, hubiese recibido la compensación dispuesta por ley.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Para determinar compensabilidad tenor con la Ley de Compensaciónes por Accidentes del Trabajo en casos en que una persona está empleada no obstante haberse determinado la existencia de una previa incapacidad total permanente, y como consecuencia de un nuevo accidente del trabajo sufre otra incapacidad: primero, la segunda incapacidad debe ser el resultado de otro accidente, no del anterior; segundo, la segunda incapacidad no debe guardar relación con la primera, y, tercero, el empleado no tiene que estar total y permanentemente incapacitado para realizar el tipo de trabajo en que se desempeña cuando sobreviene la segunda incapacidad.

    Federico Calaf Legrand, de Reichard & Colberg, abogado de la peticionaria.

    Enrique Reyes Coreano, abogado de los recurridos.

    OPINIÓN DEL JUEZ IRIZARRY YUNQUÉ

    La Ley de Compensaciónes por Accidentes del Trabajo dispone en su Art. 20 (11 L.P.R.A. sec. 21)1

    que el derecho [P659] en ella establecido para obtener compensación será el único remedio en contra del patrono que asegure a sus empleados. Se plantea en el presente recurso si bajo dicha disposición está protegido un patrono contra una acción por muerte de un empleado suyo ocurrida en relación con su trabajo, si dicho empleado, al ser contratado, estaba declarado total y permanentemente incapacitado y había recibido la correspondiente compensación con motivo de un accidente del trabajo anterior, sin que exista relación entre dicho accidente y el que le ocasiona la muerte ni con la condición que motivó su incapacidad. Resolvemos en la afirmativa. La Ley de Compensaciónes por Accidentes del Trabajo es un estatuto remedial de alcances limitados y no puede interpretarse para prohibir o restringir la actividad laboral.

    Los hechos pertinentes a la cuestión planteada son los siguientes: Para el año 1966 el Sr. Perciliano Emmanuelli Arroyo sufrió un accidente del trabajo mientras se desempeñaba como miembro de la Policía de Puerto Rico. Como resultado, fue declarado total y permanentemente incapacitado a los fines de la Ley de Compensaciónes por Accidentes del Trabajo. Quedó retirado de la Policía y recibió del Fondo del Seguro del Estado la cantidad de $18,900, cantidad a que tenía derecho por su incapacidad, al optar por recibir dicha suma global en vez de aceptar una pensión a base de pagos parciales regulares.

    Posteriormente, en el 1976, el señor Emmanuelli Arroyo comenzó a trabajar para la C.I.T. Financial Services Corp., aquí peticionaria, en calidad de cobrador de cuentas. El 22 de septiembre de 1977, mientras estaba en funciones [P660] de su empleo, fue muerto a balazos. Para esa fecha C.I.T. había pagado al Fondo del Seguro del Estado las correspondientes primas sobre el seguro de sus empleados, entre los cuales se incluía al señor Emmanuelli Arroyo.

    En septiembre de 1978 la viuda y seis hijos menores de edad del señor Emmanuelli Arroyo instaron demanda por daños y perjuicios contra C.I.T. Financial Services Corp. El 13 de julio de 1978 el Fondo del Seguro del Estado había emitido decisión en que declaró que, habiéndose declarado al empleado Emmanuelli total y permanentemente incapacitado con motivo del accidente del año 1966, y habiéndose pagado en su totalidad la compensación a que tenía derecho, estaba "fuera del mercado laboral" al ocurrir el incidente en que se produjo su muerte en 1977, y por tanto sus beneficiarios no tenían derecho a compensación.

    La C.I.T. solicitó la desestimación de la demanda a base de la disposición que excluye de responsabilidad al patrono asegurado, antes citada y transcrita en el escolio 1 de esta opinión. El tribunal de instancia aplazó su decisión para cuando se resolviera por la Comisión Industrial el recurso de apelación que la viuda e hijos habían interpuesto contra la decisión del Fondo. El 25 de noviembre de 1980 la Comisión Industrial emitió resolución en que confirmó lo decidido por el Fondo.

    No se instó recurso alguno contra dicha resolución. El 5 de mayo de 1981 emitió...

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