Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Octubre de 1982 - 113 D.P.R. 327

EmisorTribunal Supremo
DPR113 D.P.R. 327
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1982

113 D.P.R.

327 (1982) FIGUEROA V. E.L.A.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

TRINIDAD FIGUEROA y OTROS, demandantes y recurridos

vs.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO y OTROS, demandados y

peticionarios

Núm. O-82-471

113 D.P.R. 327

19 de octubre de 1982

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Pedro A. Pérez Pérez, J. (San Juan), que declara sin lugar una moción de sentencia sumaria que solicita la desestimación de una demanda. Se expide el auto, se revoca la resolución recurrida, y se devuelven los autos para ulteriores procedimientos.

APOSTILLA
  1. PUERTO RICO--ESTADO LIBRE ASOCIADO--ACCIONES--RECLAMACIONES CONTRA EL E.L.A--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--LEY DE RECLAMACIONES Y DEMANDAS CONTRA EL E.L.A--NOTIFICACIÓN DENTRO DE NOVENTA DIAS--EN GENERAL--La determinación sobre quién es la persona responsable de hacer la notificación sobre intención de demandar que requiere el Art. 2A de la Ley de Pleitos contra el Estado cuando son menores los titulares de la causa de acción y éstos no tienen padre o madre, se rige por las disposiciones del Código Civil relativas a la patria potestad y la tutela.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Considerados los hechos del presente caso--en que ciertas menores demandan al Estado por la muerte de su madre, sin que la abuela materna, persona a cuyo cargo quedaron las menores, hubiera hecho la notificación de intención de demandar que requiere la Ley de Pleitos contra el Estado dentro del término de noventa días de ocurrido el deceso de la causante--el Tribunal resuelve que la fecha que sirve de punto de partida para el cómputo del término dentro del cual se requiere la notificación al Secretario de Justicia es aquella en la que el reclamante--padre, madre, custodio o tutor del menor--tuvo conocimiento de que los menores tenían una causa de acción contra el Estado (en el caso de autos, desde que supo o debió saber que el fallecimiento de la causante se debió a la negligencia del Estado) y no necesariamente la fecha en que ocurrió el deceso.

    Miguel Pagán, Procurador General Interino, y Josefa A. Román García, Procuradora General Auxiliar, abogados de los peticipnarios.

    Osvaldo Pérez Marrero, abogado de los recurridos.

    OPINION EMITIDA POR EL HON. JUEZ SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

    Ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, se radicó una demanda por daños y perjuicios el día 25 de febrero de 1982 contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros demandados desconocidos, en la cual se alegó, en lo pertinente, que Lourdes María Díaz Figueroa [P328] había fallecido el día 12 de noviembre de 1980 mientras se encontraba recluida en el Hospital de Psiquiatría de Puerto Rico--institución hospitalaria operada por el co-demandado Estado Libre Asociado--muerte que ocurrió por culpa yo negligencia de la parte demandada. Se alegó, en adición, que la parte demandante había dado "cumplimiento al requisito de notificación establecido por ley".

    La parte demandante en el referido caso la componen "Trinidad Figueroa, también conocida como Isabel Figueroa, a nombre y en representación de sus nietas Lourdes Díaz y Leslie Rosalyn Díaz". Es menester señalar que es únicamente en cuanto a estas dos últimas que se reclaman daños, no así en cuanto a Trinidad Figueroa, también conocida como Isabel Figueroa.1

    El co-demandado Estado Libre Asociado de Puerto Rico prontamente presentó una moción...

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