Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Noviembre de 1982 - 113 D.P.R. 337

EmisorTribunal Supremo
DPR113 D.P.R. 337
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1982

113 D.P.R. 337 (1982) CAMPOS DEL TORO V. AMERICAN TRANSIT CORP.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ENRIQUE CAMPOS DEL TORO, demandante y recurrido

vs.

AMERICAN TRANSIT CORP. y OTROS, demandados y recurrentes;

RENE APONTE CARATINI, demandante y recurrido

v.

POSADAS DE PUERTO RICO y OTROS, demandados y recurrentes

Núm. R-81-515

113 D.P.R. 337

20 de octubre de 1982

SENTENCIA de Eugenio Ramos Ortiz, J. (San Juan), que declara con lugar cierta demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca. Revocada. MOCIÓN PARA RECONSIDERAR la Sentencia del Tribunal Supremo dictada el 20 de octubre de 1982. No ha lugar.

APOSTILLA

1.

HIPOTECAS--INMUEBLES--INTERPRETACIÓN--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--CLAUSULAS DEL CONTRATO--LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD--Es válida una cláusula en un pagaré y contrato de hipoteca que limita la responsabilidad del gravamen, pues tal pacto no es contrario a la ley, a la moral ni al orden público.

2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID--La aplicación del Art. 184 de la Ley Hipotecaria de 1979--que dispone que podrá válidamente pactarse en la escritura de constitución de la hipoteca voluntaria que la obligación garantizada se haga solamente efectiva sobre los bienes hipotecados--no era necesaria para la limitación de responsabilidad que allí se dispone, pues es vigorosa la presencia en el Código Civil del recurso a la limitación de la responsabilidad del deudor complementada por la amplia licencia contractual del Art. 1760 para asegurar con hipoteca toda clase de obligaciones.

3. CONTRATOS--EN GENERAL--REQUISITOS Y VALIDEZ--NATURALEZA Y REQUISITOS--EN GENERAL--EN GENERAL--Las personas pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente en sus negocios y obras sin más barreras a la autonomía de la voluntad que la ley, la moral y el orden público.

María del Carmen Taboas y Francisco De Jesús Schuck, de Fiddler, González & Rodríguez, abogados de los recurrentes; López-Lay

& Vizcarra, abogados del recurrido René Aponte Caratini; Morán & Rey, abogados de Enrique Campos del Toro.

4. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA SENTENCIA--PROCEDIMIENTOS PARA INTERPONER APELACIÓN, RECURSO DE REVISIÓN Y RECURSO DE CERTIFICACIÓN--ESPECIFICACIONES--SOLICITUD DE REVISIÓN --DESESTIMACIÓN POR FALTA DE JURISDICCIÓN--EN RECONSIDERACION-- No es la notificación mediante correo certificado de una solicitud de revisión--Regla 53.3 de Procedimiento Civil--lo que determina la jurisdicción revisora del Tribunal Supremo, sino que la notificación se haga dentro del término para solicitar la revisión.

5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID--EN RECONSIDERACION--El requisito de que la notificación de una solicitud de revisión cuando se utiliza el servicio postal debe hacerse por correo certificado, es un requisito de conveniencia a los fines de establecer cumplidamente y sin lugar a dudas la fecha del depósito en el correo, pero no significa que por otros medios igual de efectivos no pueda establecerse la fecha de la notificación.

6. REGLAS DE EVIDENCIA--CONOCIMIENTO JUDICIAL--HECHOS ADJUDICATIVOS --CASOS SUSCEPTIBLES DE CONOCIMIENTO JUDICIAL--EN GENERAL--EN RECONSIDERACION--Ante el hecho indisputado de que una solicitud de revisión notificada por correo ordinario fue recibida por la parte recurrida dos días después del día en que fue presentada la solicitud y que resultó ser igualmente el último día hábil para presentar y notificar el recurso, el Tribunal Supremo toma conocimiento judicial de que dos días, y a veces tres, es el período que tarda el servicio postal en entregar una pieza de correspondencia desde que ésta es depositada en una estación u oficina postal. En estas circunstancias la notificación se presumió hecha dos días antes y, por tanto, en tiempo.

7. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA SENTENCIA--PROCEDIMIENTOS PARA INTERPONER APELACIÓN, RECURSO DE REVISIÓN Y RECURSO DE CERTIFICACIÓN--ESPECIFICACIONES--SOLICITUD DE REVISIÓN-- DESESTIMACIÓN POR FALTA DE JURISDICCIÓN--EN RECONSIDERACION--La solicitud de revisión presentada en el Tribunal Supremo el último día del plazo de treinta días dispuesto para ello, puede notificarse al abogado de la parte recurrida a cualquier hora antes de la medianoche. El plazo que termina a las cinco de la tarde de dicho día es el plazo que tiene el recurrente para presentar la solicitud de revisión en la Secretaría del Tribunal Supremo.

María del Carmen Taboas y Francisco De Jesús Schuck, de Fiddler, González & Rodríguez, abogados de los recurrentes.

López-Lay & Vizcarra, abogados del recurrido René Aponte Caratini.

Morán & Rey, abogados de Enrique Campos del Toro. Francisco De Jesús Schuck y María del Carmen Taboas, de Fiddler, González & Rodríguez, abogados de los recurrentes American Transit Corp., Milton Koffman y Bárbara Koffman.

Carlos A. López Lay, de López Lay & Vizcarra y Manuel A. Moreda,

abogados del recurrido René Aponte Caratini.

José A. Rey, de Morán & Rey, abogado de Enrique Campos del Toro.

OPINION EMITIDA POR EL HON. JUEZ SEÑOR DIAZ CRUZ

Se nos plantea el derecho del acreedor hipotecario--aun habiendo pactado la limitación de la responsabilidad del deudor al inmueble objeto de gravamen--a perseguir otros bienes del obligado hasta resarcirse del balance de débito impagado.

Mediante escritura Núm. 2 otorgada en San Juan el 5 enero, 1973 ante el notario Lic. Edward M. Borges, la corporación San Jerónimo Hotel por su Presidente, el recurrido Aponte Caratini, constituyó hipoteca sobre el inmueble de igual nombre dedicado a hotel de turismo, en garantía de pagaré por la suma principal de $7,000,000 que le prestó Empire Life Insurance Co., a vencer el 5 enero, 1976. Tanto en el pagaré como en la hipoteca pactaron prestamista y prestatario la limitación de la resonsabilidad del...

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