Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Noviembre de 1983 - 114 D.P.R. 796

EmisorTribunal Supremo
DPR114 D.P.R. 796
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1983

114 D.P.R.

796 (1983) CRESPO PÉREZ V. HATO REY PSYCHIATRIC HOSPITAL

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MARTIN CRESPO PÉREZ ET AL., demandantes y recurridos, vs.

HATO REY PSYCHIATRIC HOSPITAL, INC., demandado y recurrente

Núm. R-83-193

114 D.P.R. 796

16 de noviembre de 1983

SENTENCIA de Marcos A. Rodríguez Estrada,

J. (San Juan), que declara con lugar una demanda de daños y perjuicios por mala práctica profesional. Revocada.

APOSTILLA

1. SALUD Y SANIDAD--HOSPITALES--RESPONSABILIDAD DE SUS PROPIETARIOS, FUNCIONARIOS O EMPLEADOS POR DAÑOS--EN GENERAL--CUIDADO Y ATENCIÓN REQUERIDOS.

Nuestro derecho vigente exige que los hospitales ejerzan el cuidado y las medidas previsoras que un hombre razonable desplegaría ante determinadas circunstancias y que ofrezcan la atención médica requerida. Para determinar cuál ha de ser esta atención, puede servir de índice la práctica generalmente reconocida por la propia profesión médica.

2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID,

La responsabilidad de los hospitales en cuanto a la atención médica que deben prestar no es absoluta. No existe obligación del hospital de prever todo peligro imaginable que concebiblemente pueda amenazar la seguridad del paciente; sólo aquellos riesgos que en algún grado de probabilidad serían previstos por un hombre prudente y razonable.

3.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--INSTITUCIONES MENTALES.

Las instituciones mentales responden por negligencia si han omitido adoptar las medidas para prevenir el suicidio de un paciente a pesar de haber conocido sus tendencias suicidas o si el hospital las ignoraba debido a su omisión en llevar a cabo los exámenes correspondientes para realizar un diagnóstico adecuado.

4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Las instituciones mentales no son responsables por negligencia cuando un paciente se suicida en la misma, si dicho paciente nunca antes había dado indicios de una disposición suicida y el hospital o facultativos no habían podido detectarlos.

5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

En la determinación judicial de la norma de responsabilidad de un hospital por el suicidio de un paciente, los tribunales no pueden abstraerse del estado actual y desarrollo de la siquiatría contemporánea. La ciencia médica reconoce, y así también el Tribunal Supremo, lo complejo y enigmático del problema que representa predecir un suicidio. El suicidio es una de las causas de defunción más frecuentes y, como tal, plantea un gran problema de salud pública.

6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

En casos en que en el historial previo del paciente no haya indicios de intento de autodestrucción, la responsabilidad de un hospital por el suicidio del paciente depende de: 1) la razonabilidad del diagnóstico realizado por el facultativo; 2) si ese diagnóstico conlleva que se descarte o no la posibilidad de que el paciente pueda suicidarse; y 3) la adecuacidad del tratamiento y las medidas adoptadas para evitar el suicidio. Esta determinación judicial sólo puede llevarse a cabo a la luz de los factores enunciados y demás circunstancias particulares envueltas.

Jaime Otero, abogado del recurrente.

Neftalí Fuster González, abogado de los recurridos.

OPINION DEL HON. JUEZ SEÑOR NEGRÓN GARCIA

Este recurso versa sobre la última paradoja sicológica de un semejante: el suicidio. Con ese acto lamentable, el deseo de autodestrucción prevalece sobre el instinto vital y [P798] universal de conservación. La dificultad de anticiparlo y prevenirlo se pone de manifiesto en función a la gama de factores variables e individuales que intervienen. "El suicidio, como todo acto humano, es la resultante de factores endógenos y exógenos: si el predominio es de los primeros, de ello se podrá tener idea a través de la anamnesis, de la conducta anterior, del diagnóstico de los médicos que lo asistieron, del concepto de parientes y amigos que compartieron con el suicida hábitos de vida, y del desarrollo de la enfermedad que lo llevó a la muerte.

Si, por el contrario, el influjo de los factores exógenos ha sido preponderante, el conocimiento de ese influjo, relacionado con la personalidad del individuo, nos dirá si esos factores podían tener un poder trastornador tan terrible." E. Altavilla, Sicología Judicial,

Ed. Depalma, Buenos Aires, 1970, Vol. II, pág. 716.

I

Miguel Crespo Pérez, de 34 años y divorciado, fue ingresado por primera vez en el Hato Rey Psychiatric Hospital por su madre la Sra. Marta Pérez Ayala y su hermana Elba para tratamiento siquiátrico el 24 de febrero de 1981. Su comportamiento extravagante y agresivo lo había tornado inmanejable para sus familiares. Desde el 1974 tenía un historial de paciente de clínica externa y diez hospitalizaciones previas en el hospital siquiátrico del Estado. A pesar de que en estas ocasiones anteriores había dado innumerables problemas, llegando incluso a fugarse, su anterior récord médico refleja que nunca había mostrado tendencias suicidas.1

[P799] Admitido a análisis iniciales, el examen mental demostró que estaba desorganizado, oía voces, tenía ideas de referencia y persecución, que mostraba desorden afectivo y estaba deprimido. Reveló tener ideas homicidas, pero no manifestó ni demostró tener instintos suicidas. Del récord médico surge que en esa ocasión no pudo realizarse un examen sicológico debido a su falta de cooperación. Se le diagnosticó tentativamente esquizofrenia crónica. Sus familiares informaron de sus hospitalizaciones anteriores. No hicieron advertencia sobre posibles inclinaciones hacia el suicidio.

Una vez ingresado, fue referido a un pabellón de custodia bajo los efectos de medicamentos. Cinco (5) días más tarde evidenció una discreta mejoría y fue transferido a un pabellón abierto.

Allí permaneció durante diez (10) días hasta que el 12 de marzo fue...

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