Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Marzo de 1983 - 114 D.P.R. 116

EmisorTribunal Supremo
DPR114 D.P.R. 116
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1983

114 D.P.R. 116 (1983) MEYERS BROS. PARKING SYSTEM V. GELCO PUERTO RICO, INC.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MEYERS BROS. PARKING SYSTEM OF PUERTO RICO, INC., demandante y peticionaria

vs.

GELCO PUERTO RICO, INC. ET AL., demandados y recurridos

Núm. O-82-314

114 D.P.R. 116

24 de marzo de 1983

SENTENCIA de Alfonso L. García Martínez,

Juez Especial (San Juan), que confirma una sentencia sumaria parcial del Tribunal de Distrito, que desestima acción de resolución de contrato y daños. Confirmada.

APOSTILLA

1. ARRENDAMIENTO--ARRENDAMIENTO FINANCIERO--EN GENERAL--El arrendamien- to financiero ( leasing) es, en esencia, una nueva forma de financiamiento.

2. ID.--ID.--ID--Bajo la figura del arrendamiento financiero, el contrato entre el usuario y la entidad financiera asume diversas formas, puede ser mobiliario o inmobiliario, financiero u operativo. En el arrendamiento operativo el propio fabricante o suplidor suele ser quien financia. En el arrendamiento financiero la relación es usualmente tripartita: el arrendador es un intermediario financiero entre el proveedor y el usuario.

3. ID.--ID.--ID--La cuota de alquiler en el caso de arrendamiento financiero representa usualmente una forma de distinguir la figura. Dicha cuota suele constar de tres componentes: la amortización del costo del equipo; los intereses y demás cargas financieras; y la utilidad o beneficio. El primer componente lleva a la fijación por un período irrevocable de una suma que cause generalmente la amortización total del bien a la conclusión del compromiso. El monto de los tres componentes puede fluctuar conforme el caso.

4. ID.--ID.--MOBILIARIO--EN GENERAL--En el contrato de arrendamiento financiero mobiliario la entidad financiera es la propietaria del bien hasta el fin del arrendamiento. El usuario goza generalmente de una triple opción al expirar el término irrevocable: comprar el bien por su valor residual, normalmente fijado en el contrato; realquilar el equipo bajo nuevas bases, a la luz de su valor residual; o devolver la propiedad a la entidad financiera.

5. ID.--ID.--ID.--ID--El contrato de arrendamiento financiero mobiliario se trata de un contrato atípico, sui géneris, producto de la realidad cambiante del tráfico mercantil.

6. ID.--ID.--EN GENERAL--El contrato de arrendamiento financiero se conoce usualmente en inglés como finance lease.

7. ID.--ID.--ID--El contrato de arrendamiento financiero no es objeto de regulación especial alguna en Puerto Rico. Se rige, en consecuencia, por el principio de autonomía negocial consagrado en el Art. 1207 del Código Civil. 31 L.P.R.A. sec. 3372.

8. ID.--ID.--MOBILIARIO--EN GENERAL--En el contrato de arrendamiento financiero mobiliario la inserción de ciertas cláusulas de exoneración financiera es un elemento típico del contrato.

Se le traspasa normalmente al usuario todo riesgo, excepto los referentes a la financiación.

9. ID.--ID.--ID.--ID--En el contrato de arrendamiento financiero mobiliario es usual exonerar a la financiera de toda responsabilidad relativa al mal funcionamiento de la cosa, mas se subroga al usuario en los derechos de la financiera en cuanto a las acciones que le correspondan como compradora frente al vendedor.

10. ID.--ID.--ID.--ID--Bajo un contrato de arrendamiento financiero mobiliario es válida, a tenor con las disposiciones del Art. 1207 del Código Civil, una cláusula mediante la cual la entidad financiera queda relevada de responsabilidad por los riesgos relativos al mal funcionamiento de la cosa.

11. ID.--ID.--ID.--ID--Un contrato de arrendamiento financiero mobiliario comprende, aunque no siempre, dos contratos: el celebrado entre la financiera y el proveedor, y el otorgado entre aquélla y el usuario.

12. ID.--ID.--ID.--ID--Si bajo el arrendamiento financiero mobiliario la rescisión del contrato entre el proveedor y la financiera provoca el desplome del contrato entre ésta y el usuario, por defecto de causa, aunque el segundo contrato no puede rescindirse sin actuar contra el primero, quaere.

Ramón Mellado González, de Mellado, Mellado & Hernández,

abogado de la recurrente.

Dohanie Sepúlveda, de McConnell, Valdés, Kelly, Sifre, Griggs & Ruiz Suria,

abogada de los recurridos.

OPINION DEL HON. JUEZ SEÑOR TRIAS MONGE

Meyers Bros. Parking System of Puerto Rico, Inc. ("Meyers" o "la usuaria") celebró un contrato con Gelco Puerto Rico, Inc. ("Gelco" o "la arrendadora financiera") el 16 de noviembre de 1979. Por medio de este acuerdo Gelco se comprometió a comprar un automóvil nuevo, propiedad de Trébol Motors ("Trébol"

o "la proveedora"), y cedérselo a Meyers por el término de treinta y seis meses a cambio de determinado...

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