Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Febrero de 1984 - 115 D.P.R. 088

EmisorTribunal Supremo
DPR115 D.P.R. 088
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1984

115 D.P.R. 088 UTILITY CONSULTING V. MUNICIPIO DE SAN JUAN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

UTILITY CONSULTING SERVICES, INC., demandante y recurrida

vs.

MUNICIPIO DE SAN JUAN y DR. HERNÁN PADILLA, demandados y

recurrentes

Núm. R-83-51, R-83-52

115 D.P.R. 88

14 de febrero de 1984

SENTENCIA de Pedro J. Martínez, J. (San Juan), que declara con lugar cierta demanda en cobro de dinero y daños y perjuicios. Revocada, y se desestima la demanda en costas a la demandante.

Maritza Pagán, abogada de los recurrentes.

José Julián Álvarez y Ramón Maurás Valentín, abogados de la recurrida.

SENTENCIA

El Municipio de San Juan contrató los servicios de consultoría de la corporación Utility Consulting Services, Inc.

para que analizara las tarifas y facturas en los contratos de suministro de agua y electricidad, y revisara ( audit, dice el texto en inglés) facturas ya pagadas, para ilustrar al municipio sobre la manera de reclamar sobrepagos.

Se pactó que la firma consultora percibiría por estos servicios el 50% de todas las economías resultantes de su gestión, computado sobre un periodo de tres años desde que se hiciera el reajuste; [P89] y el 50% de rembolsos y créditos que obtuviera el gobierno de la ciudad. Se fijó el término contractual en tres años, a partir del 2 de julio de 1973, sujeto a prórroga por tiempo indefinido hasta que cualquiera de las partes notificara su cancelación con 120 días de antelación. Esta notificación se cursó por el Alcalde, Dr. Hernán Padilla el 18 de abril de 1978. Durante la vigencia del contrato el Municipio pagó a dicha consultora $232,138.62. Después del 3 de octubre de 1977 el municipio no hizo más pagos y la Utility Consulting lo demandó en cobro de servicios en abril de 1980. El pleito fue a juicio y la sala de instancia, al aplicar la fórmula de 50% acordada en el contrato de consultoría, condenó al municipio a pagar $2,516,905.48, suma que resulta en exceso aun de los ajustes o créditos por $2,404,101.38 en que se benefició la Ciudad de San Juan. Expedimos auto de revisión a solicitud del municipio, y considerados los extensos alegatos de ambas partes, resolvemos.

I

Es de alto relieve la desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes, que conduce al derrumbe del contrato por aniquilamiento del equilibrio de esas mutuas prestaciones. Por una labor simple y esporádica que en ocasiones se reducía a limpiar la ventana de un contador olvidado y descubrir que el ratio (coeficiente) de tarifa era de 700 y no de 7,000 como se venía facturando; por el empleo de tiempo mínimo y horas no especificadas, la recurrida invoca el contrato1

para justificar su acreencia sobre fondos públicos de $2,749,044.10 generados en su mayor parte durante los tres años siguientes a su intervención.

La arraigada tradición de la autonomía de la voluntad ( pacta sunt servanda), eje de la seguridad jurídica, permite [P90] frenar su predominio absoluto cuando la excesiva onerosidad alcance dimensiones de mala fe. Cf. López de Victoria v. Rodríguez,

113 D.P.R. 265 (1982). Así lo tiene ordenado el Código Civil en su Art. 1210 (31 L.P.R.A. sec. 3375) al declarar que los contratos obligan a todas las consecuencias, que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

En casos apropiados, no habrá de llegarse a la aniquilación de la libertad contractual, recurriendo a la alternativa de revisabilidad del contrato, un concepto intermedio situado entre los dos polos de la validez y de la nulidad, cuyo núcleo es la sustitución parcial de la voluntad privada por la voluntad estatal y que preserva la eficacia esencial del negocio. M. Royo Martínez, Transformación del concepto del contrato en el derecho moderno, 177 Rev. Gen. Legis. Juris.

113--157 y ss. (1945). F. Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Español,

3ra ed., Madrid, Eds. Pirámide, 1976, T. 3, pág. 338 y ss.

Hay facultad en los tribunales para atemperar la irracionalidad de la causa cuando ésta hiere el principio de la reciprocidad de las prestaciones y la norma de buena fe del citado Art. 1210.

Atenta nuestra legislación civil al problema de la autonomía de la voluntad, que requiere el cumplimiento de lo pactado en los propios términos convenidos, admite, sin embargo, ciertas restricciones por razón de la buena fe que preside la contratación--arts. 1.258 del C. C. y 57 del de Comercio--y más concretamente, por razón del elemento de justicia objetiva implícito en la exigencia de causa en los contratos, referida esencialmente en los onerosos a la reciprocidad o equivalencia de las prestaciones, pronunciándose nuestra moderna legislación con caracteres más acusados de posibilidad de moderación de lo convenido, siendo preciso reconocer la facultad judicial de modificar el contrato, si bien solo con gran cautela y notoria justificación se podrá hacer uso de la citada facultad modificadora. (S.

de 13 de junio de 1944.) F. Bonet Ramón, Código Civil Comentado, Madrid, Ed. Aguilar, 1962, pág. 959.

[P91] La revisión judicial del contrato en discusión es factible porque 1) era imprevisible el desarrollo que sobrevino en torno a la igualdad de valor, en principio, de prestación y contraprestación (equivalencia); 2) la ejecución del contrato resulta extremadamente onerosa y constituye para el deudor una lesión que no guarda proporción con la ventaja prevista para él en el contrato; y 3) el contrato no tiene carácter aleatorio o de pura especulación, con el que las partes quisieran prever en cierto modo la alteración inusitada del equilibrio entre prestaciones. J. Castán Tobeñas, Derecho civil español, común y foral, 10ma ed. rev., Madrid, Ed. Reus, 1967, T. 3, pág. 486. Cf. Casera Foods, Inc.

v. E.L.A., 108 D.P.R. 850 , 856 (1979).

Se cumple nuestra guardada intervención al revocar la sentencia, sin estimar la reconvención en que el municipio solicita restitución de los $232,138.62 ya pagados.

II

Al promover acción contra el Municipio de San Juan en cobro de servicios bajo contrato de consultoría, la corporación demandante incluyó como demandado en su carácter personal al Dr.

Hernán Padilla, Alcalde de la Ciudad, de quien reclamó (aparte de la acción contractual) $250,000 de daños y perjuicios por su resistencia y negativa temeraria a pagar los alegados servicios de la demandante. Contestó el Alcalde la demanda y llegado el pleito a vista en sus méritos, luego de presentarse la prueba de la demandante, solicitó desestimación por insuficiencia de ésta, a cuya petición se allanó la demandante para expresar que desistía de la acción personal contra el Alcalde. El Tribunal Superior no proveyó al desistimiento hasta sometido el pleito en su totalidad, cuando en su sentencia del 10 de noviembre de 1982 expresó: "En cuanto al co--demandado Dr. Hernán Padilla nada se dispone en esta Sentencia por haber desistido la parte demandante con perjuicio de esa causa de acción durante el proceso y haber sido aceptada la misma [sic]

por el Tribunal." [P92] Recurrió en revisión este demandado y señala como error único no haber el tribunal impuesto a la recurrida el pago de costas y honorarios de abogado. Expedimos auto de revisión el 10 de marzo de 1983 y el recurrente sometió su recurso por la argumentación de su solicitud, sin que la parte recurrida haya rebatido la misma.

La imposición de costas es mandatoria, Regla 44.1 de Proc. Civil; y nos parece que mantener una persona sometida a un pleito por tres años y al final desistir--sin más explicación--frente a moción para desestimar por insuficiencia de prueba, acusa una conducta procesal temeraria y abusiva que lastima y subvierte la libertad de acceso a los tribunales en busca de remedio. Regla 44.1(d) de Proc. Civil; Cf. Kane

v. República de Cuba, 90 D.P.R. 428 (1964).

Se revocan las sentencias revisadas y se desestima la demanda, con costas a la demandante. La sala de instancia fijará, además, los honorarios de abogado que corresponden al señor Alcalde en la acción personal desistida.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria General. El Juez Presidente Señor Trías Monge y el Juez Asociado Señor Negrón García se inhibieron. El Juez Asociado Señor Rebollo López disintió con opinión.

Lady Alfonso de Cumpiano

Secretaria General

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor Rebollo López.

En el voto disidente que emitiéramos en el caso de Vda. de Zayas v. Pepsi Cola, 114 D.P.R. 772, 774 (1983), expresamos que "ser consistentes no es garantía de que resolvemos correctamente, pero, por lo menos, representa en nuestra función de impartir justicia tranquilidad de espíritu".

La consistencia en nuestras decisiones fomenta la excelencia en la práctica de la profesión por cuanto permite a los [P93] abogados poder evaluar las situaciones de hecho...

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