Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Enero de 1986 - 116 D.P.R. 855
| Fecha | 15 Enero 1986 |
116 D.P.R. 855 (1986) PUEBLO V.
LEBRÓN LEBRÓN
EL PUEBLO DE PUERTO RICO, recurrido
vs.
AURELIO LEBRÓN LEBRÓN, peticionario
Núm. O-83-711
116 D.P.R. 855
15 de enero de 1986
PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una Resolución
de René Arrillaga Beléndez, J. (San Juan), que deniega una solicitud para desestimar ciertas acusaciones. Confirmada.
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REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--PROCEDIMIENTOS PRELIMINARES --PROCEDIMIENTO ANTE EL MAGISTRADO--VISTA PRELIMINAR--LOCURA DEL ACUSADO.
En la vista preliminar puede plantearse la defensa afirmativa de locura-- Hernández Ortega v. Tribunal Superior, 102:765 (1974), seguido --pero ello no impide al Ministerio Público acudir a vista preliminar en alzada para una nueva determinación sobre la inimputabilidad del acusado.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
Cuando se plantea la defensa afirmativa de locura en vista preliminar, el juez no tiene que adjudicar de forma final si la defensa afirmativa prevalecerá o no eventualmente, fuera de toda duda, en la vista en su fondo. Su función es estrictamente aquilatar la razonabilidad de exponer a una persona a quien se le imputa un delito a los rigores de un juicio criminal.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
La norma establecida por el caso de Hernández Ortega v. Tribunal Superior, supra, de permitir que la defensa de locura pueda ser promovida en vista preliminar, no tiene el propósito de convertir la vista preliminar en un juicio separado para litigar la capacidad mental de un imputado, sino que sólo persigue darle la oportunidad al imputado de que en una etapa temprana del proceso pueda establecer mediante prueba clara y convincente que no debe ser sometido a juicio porque era inimputable al momento de los hechos. En los casos en que la prueba de la incapacidad no sea tan clara, o en que haya testimonios periciales contradictorios, el juez no tiene que ni debe adjudicar los méritos de la defensa para que el asunto se dilucide más ampliamente en una vista en su fondo.
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ID.--ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.
El hecho de que las determinaciones de la vista preliminar no sean finales hace inaplicable la norma sobre impedimento colateral sobre la vista preliminar en alzada o la vista en su fondo.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
La doctrina de impedimento colateral--que establece que cuando una controversia sobre un hecho esencial ha sido adjudicada por una sentencia final y válida, ese hecho no puede ser relitigado entre las mismas partes--supone como requisito esencial la finalidad de la determinación inicial. Las determinaciones en vista preliminar no son finales.
Roberto Miranda, abogado del peticionario.
Raúl Barrera Morales, Procurador General Interino, Rose Mary Corchado Lorent y Ricardo E. Alegría Pons, Procuradores Generales Auxiliares, abogados de El Pueblo.
Carmen Ana Rodríguez Maldonado, abogada de la Sociedad para Asistencia Lega, y Olga Elena Resumil de Sanfilippo, comparecen como amici curiae.
OPINIÓN DEL JUEZ: IRIZARRY YUNQUÉ
[1] En vista preliminar, el magistrado que intervino determinó no causa probable basado en la inimputabilidad del acusado debido a su incapacidad mental al momento de ocurrir los hechos criminosos alegados en su contra. El fiscal acudió en alzada al Tribunal Superior, que celebró vista preliminar por sobre la objeción de la defensa y falló que el acusado es imputable. Inconforme el acusado acudió a este Tribunal contra la resolución que denegó su pedido de desestimación de las acusaciones. Resolvemos que si bien la defensa afirmativa de locura puede plantearse en la vista preliminar-- Hernández Ortega v. Tribunal Superior, 102 D.P.R.
765 (1974)--ello no impide al Ministerio Público acudir a vista preliminar en alzada para una nueva determinación sobre la inimputabilidad del acusado.
I El peticionario fue acusado por tres cargos de asesinato en primer grado, tres cargos de tentativa de asesinato, una infracción al Art. 168 del Código Penal y dos violaciones a la Ley de Armas de Puerto Rico. Los hechos ocurrieron el 9 de febrero de 1982 y las víctimas de asesinato fueron Mildred Colón Vega, ex concubina del peticionario y dos hijos de éste procreados con aquélla.
[P857] El 10 de febrero de 1982 el Ministerio Público, con base en el caso Pueblo v. Castillo Torres, 107 D.P.R.
551 (1978), solicitó que el peticionario fuera examinado por los psiquiatras del Estado para que se determinara su estado mental al momento de los hechos, así como su procesabilidad.
El Tribunal de Distrito de Humacao así lo ordenó y el 14 de abril de 1982 el Dr. Ramón Alonso Santiago rindió un informe sobre el estado psiquiátrico del peticionario. En él hizo constar una impresión diagnóstica de reacción disociativa severa. Recomendó que el peticionario permaneciera hospitalizado bajo tratamiento.
El 3 de mayo de 1982, fecha señalada para la vista preliminar, el Hon. Víctor Jiménez Balado, con base en el referido informe psiquiátrico, ordenó el traslado del asunto al Tribunal Superior, conforme lo establece la Regla 240(d) de Procedimiento Criminal, para que determinara el estado mental del imputado. El...
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...sino que solo autoriza que estos vean la determinación de causa probable, no incluyéndose las vistas en alzada. PUEBLO V. LEBRÓN LEBRÓN, 116 D.P.R. 855, 86 J.T.S. 2 (IRIZARRY-YUNQUE) Vista Preliminar. Defensa de Locura. Regla 240(d). Hechos : El peticionario fue acusado por tres cargos de a......