Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Abril de 1985 - 116 D.P.R. 306

EmisorTribunal Supremo
DPR116 D.P.R. 306
Fecha de Resolución19 de Abril de 1985

116 D.P.R. 306 (1985) RUIZ SANTIAGO V. E.L.A.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

HÉCTOR RUIZ SANTIAGO ET AL., demandantes y recurridos

vs.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO ET AL., demandados y recurrentes

Núm. R-84-303

116 D.P.R. 306

19 de abril de 1985

SENTENCIA de Doris C. Figueroa, J. (Arecibo), que declara con lugar cierta demanda de daños y perjuicios. Modificada, y se confirma.

APOSTILLA
  1. DAÑOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--ALEGACIÓN, EVIDENCIA Y FIJACIÓN--EVIDENCIA--SUFICIENCIA--DAÑOS A LAS PERSONAS-- PERDIDAS PECUNIARIAS--LUCRO CESANTE

    El lucro cesante trata de un perjuicio sufrido que consiste en una ganancia futura frustrada que con cierta probabilidad era de esperar según el curso normal, ulterior de las cosas. El perjudicado no tiene que demostrar con certeza absoluta que se habrían realizado las ganancias, sino que basta establecer la probabilidad--no la mera posibilidad--de una ganancia futura, teniendo en cuenta que tal vez en algún caso sea indemnizable la mera posibilidad.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID

    La alegación en una demanda en que se reclama una "incapacidad permanente y los daños y sufrimientos pasados y los futuros" cumple con el requisito de alegación especial de daño que supone una reclamación de lucro cesante.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID

    La compensación a un menor por pérdida de ingresos futuros se considerará bajo la modalidad de menoscabo del potencial de generar ingresos, ya que el "lucro cesante" suele suponer un ingreso previo derivado del trabajo. Tal compensación parte de la presunción de que el niño será una persona de desarrollo y condiciones normales y en condiciones de ganar lo que esa persona normal ganaría trabajando.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID

    La estimación del monto de la compensación al menor por menoscabo a su potencial de generar ingresos depende de la apreciación de todos los factores valorativos involucrados, ponderándolos el juzgador sin apego a una fórmula aritmética rigurosa y reconociendo que, por su alto grado especulativo, la cuantía final específica será de razonable aproximación judicial.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID

    El menoscabo del potencial de un menor para generar ingresos es una lesión identificable, a base de criterios de probabilidad, que trasciende el complejo mundo de lo teórico. Puede ser total o parcial.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID

    La compensación por menoscabo del potencial de un menor para generar ingresos no va dirigida a sustituir ingresos--porque no los hay--sino a indemnizar mediante una suma global el potencial frustrado de generarlos ante la realidad del daño. No procede la aplicación rígida e inflexible de fórmulas matemáticas, sino una valoración global, equitativa de tal menoscabo.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID

    n la función judicial de estimar la compensación por menoscabo del potencial del menor para generar ingresos, ante la ausencia de un historial previo de actividad retribuida, deben tomarse en cuenta el status del menor al momento de la incapacidad o daño, y su proyección futura razonable a la luz de estos y otros factores: tipo de núcleo familiar, grado de estabilidad del hogar, edad, condición de salud física y mental previa, inteligencia, disposición, educación alcanzada, hábitos de estudio, habilidad en la escuela, talento, intereses específicos, entretenimientos y destrezas desarrolladas, grado de madurez y experiencia, leyes de salario mínimo, promedios de ingreso en las variadas ocupaciones o profesiones prevalecientes, sistemas de retiro o edad promedio de retiro, indicadores de oportunidades para alcanzar destrezas o educación más avanzada.

  8. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID

    La compensación por el menoscabo del potencial del menor para generar ingresos no puede estar supeditada al concepto convencional de lucro cesante. No es procedente razonarla como "restitución de ingresos", sino como compensación por la "expectativa potencial" de haberlos producido.

  9. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID

    Al estimar la compensación a un niño por menoscabo de su potencial para generar ingresos, deben considerarse sus logros en la escuela, especialmente su promedio de notas en las diferentes materias, como un indicador de su capacidad futura de obtener ingresos. Los psicólogos, psicómetras y educadores son los llamados a hacer juicio sobre las capacidades probables del caso en cuestión.

  10. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID

    La estimación del monto de compensación a un menor por menoscabo de su potencial para generar ingresos debe hacerse desde la perspectiva más beneficiosa al menor, sin pretensiones de sujeción a fórmulas matemáticas, a base del método de indemnización global aproximada. Por imperativo de justicia el elemento altamente especulativo tiene que ser tomado en cuenta y opera a modo de substraendo.

    Roberto Schmidt Monge, Procurador General, y Ricardo E. Alegría Pons, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo, recurrente.

    Plinio Pérez Marrero y Aurelio Gracia Morales, abogados de la parte recurrida.

    OPINIÓN DEL JUEZ NEGRÓN GARCÍA

    [1] Este recurso, al decir de Manresa, "[e]s, al fin, un medio más, por cuyo cauce el Derecho, superando todas las dificultades, ensancha su ámbito movido de generoso afán hacia la espiritualización. . .". J. M. Manresa, Código Civil Español, 6ta ed. rev., Madrid, Ed. Reus, 1967, T. VIII, Vol. 1, pág. 193. Ya desde Velázquez v.

    Ponce Asphalt, 113 D.P.R. 39, 48 (1982), siguiendo el pensamiento del jurista Santos Briz, habíamos aclarado que el "lucro cesante. . . trata de un perjuicio sufrido que consiste en una ganancia futura frustrada que con cierta probabilidad era de esperar según el curso normal, ulterior de las cosas. El perjudicado no tiene que demostrar con certeza absoluta que se habrían realizado las ganancias. Para distinguir entre un interés verdadero y uno inseguro o incierto, hay que distinguir entre la mera posibilidad y la probabilidad de una ganancia futura teniendo en cuenta que tal vez en algún caso sea indemnizable la mera posibilidad ". (Énfasis suplido.)

    I

    A solicitud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, revisamos la juridicidad y razonabilidad de la partida de $65,000 por "pérdida de ingresos futuros" concedida al menor Alex Ruiz Ruiz.

    Se funda en acción por negligencia en el cuidado y tratamiento médico con posterioridad a una operación de reducción cerrada, por fractura supracondilar en su brazo izquierdo, efectuada el 31 de agosto de 1979. Al momento del accidente y fractura el niño tenía cuatro años y medio.

    Como resultado, Alex desarrolló una

    contractura de Volkmann en dicho brazo. Una fasciotomía1

    practicada fue tardía. También fue necesario someterlo a dos intervenciones [P309]

    quirúrgicas de desbridamiento. Permaneció recluido por varios días en el Hospital Regional de Arecibo, en estado delicado de salud. Posteriormente, se le practicó una cirugía plástica en el Centro Médico de Río Piedras, durante otra hospitalización de 9 días. Estuvo sometido a terapia física. Alex tiene serias deformaciones y limitaciones: una incapacidad total (100%) en su mano izquierda y una física de 90% en el brazo. Combinadas representan una equivalencia de 54% de incapacidad en sus funciones fisiológicas generales.

    Ha desarrollado también un disturbio emocional de tipo depresivo. Su condición requerirá tratamiento en el futuro.

    En su recurso, el Estado no cuestiona la negligencia. En esencia, objeta la compensación y aduce que la partida de $65,000, identificada como lucro cesante, no fue reclamada como daño especial conforme a la Regla 7.4 de Procedimiento Civil, que por la minoridad de Alex es improcedente y que la incapacidad fue compensada dos veces.

    [2] Por su primicia en esta jurisdicción, concentramos inicialmente en los méritos del error2

    relativo a la procedencia del lucro cesante, cuando el perjudicado es un menor.

    [P310] El Estado descansa en algunos casos3

    y tratadistas, que de una manera u otra definen el concepto de lucro cesante como interrupción y cese de ingresos. Exponen la dificultad en casos de menores--por ausencia de historial de ingresos previos--para determinar su monto sin caer en el campo de lo especulativo. Por su parte, el demandante recurrido se hace eco del siguiente razonamiento del foro de instancia:

    . . . En este caso, donde el niño Alex Ruiz ha sufrido una incapacidad física que lo habrá de limitar por el resto de su vida, resulta razonable el que se conceda una compensación por ingresos dejados de percibir pues los mismos, ciertamente, no son otra cosa sino, el resultado lógico de los daños generales sufridos por el menor.

    Respecto a la reclamación de los ingresos dejados de percibir, este tribunal reconoce que evaluar la pérdida de ingreso de una persona, que por razón de su edad no ha entrado aún en el mercado de empleo es un tanto difícil ya...

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    ...ya que esta no dependía económicamente de Eduardo para subsistir, esta era multimillonaria y tenía otros ingresos. Ruiz v. ELA, 1985, 116 D.P.R. 306. Véase: Preguntas, Criterios de Evaluación y Guías de Calificación de la pregunta de Derecho de Daños y Perjuicios de marzo de (4) Marzo de 19......

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